Juzgado de Letras y Garantía de Pucón

ACUÑA/CONDOMINIO LOS ROBLES

Rol

T-17-2022

Fecha

31 de agosto de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos prestaba servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia puesto que se configuraban todos los elementos de la relación laboral. Agrega que el cargo para el que fue contratada y por el cual firmó contrato de honorarios fue de Administradora para lo cual debía estar disposición del Condominio a toda hora ya que continuamente era requerida vía wasap y correo electrónico, a toda hora, todos los días de la semana. Las labores a las cuales se obligó a trabajar eran de carácter exclusivas. el contrato en la práctica era de carácter indefinido, cumpliendo mis funciones de modo permanente, sujeto a una jornada de trabajo de acuerdo al artículo 22 del Código del Trabajo. Tenía obligación de asistencia diaria al Condominio a revisar cualquier inconveniente que se presentara, a revisar y en el fondo todas las labores inherentes a la administración. La última remuneración mensual ascendía a la suma de $ 1.000.000 mensuales, la que constituía el ingreso fijo devengado periódicamente. Se le solicitó emitir boletas de honorarios mensuales por el pago recibido. Agrega que jamás se le pagaron cotizaciones previsionales. Señala que dependía técnicamente y recibía órdenes e instrucciones directas de la Directiva del Condominio, a través de su Presidente, y también de los otros integrantes de la Directiva, quienes le daban instrucciones y órdenes vía correo electrónico, vía whassap y también en forma verbal o telefónica cuando así lo ameritaba. Plantea luego que se le contrató bajo la figura de contrato a honorarios, sin embargo ello era una figura de papel puesto que en la realidad de los hechos se configuraban todos y cada uno de los elementos del contrato de trabajo, y lo que realmente había era un relación laboral regida por el código del trabajo puesto que debía cumplir horario, tenía jornada de trabajo, recibía órdenes e instrucciones, estaba bajo subordinación y dependencia, recibía una remuneración mensual, tenía exclusividad y prestaba servicios personales para el

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ELENA DEL CARMEN ACUÑA SALGADO, interponiendo en lo principal denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales en ocasión del despido, y en subsidio demanda laboral en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad de Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones laborales en contra de CONDOMINIO LOS ROBLES, RUT 65.112.787-4, representada legalmente conforme al art. 4° del Código del Trabajo por don Pedro Antonio Sepúlveda Aravena, todos domiciliados en Amanecer Nº 180, Pucón. Expresa, que el 01 de abril del año 2017 ingresó a prestar servicios al Condominio Los Robles en calidad de administradora, en calidad de honorarios, pero en la realidad de los hechos prestaba servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia puesto que se configuraban todos los elementos de la relación laboral. Agrega que el cargo para el que fue contratada y por el cual firmó contrato de honorarios fue de Administradora para lo cual debía estar disposición del Condominio a toda hora ya que continuamente era requerida vía wasap y correo electrónico, a toda hora, todos los días de la semana. Las labores a las cuales se obligó a trabajar eran de carácter exclusivas. el contrato en la práctica era de carácter indefinido, cumpliendo mis funciones de modo permanente, sujeto a una jornada de trabajo de acuerdo al artículo 22 del Código del Trabajo. Tenía obligación de asistencia diaria al Condominio a revisar cualquier inconveniente que se presentara, a revisar y en el fondo todas las labores inherentes a la administración. La última remuneración mensual ascendía a la suma de $ 1.000.000 mensuales, la que constituía el ingreso fijo devengado periódicamente. Se le solicitó emitir boletas de honorarios mensuales por el pago recibido. Agrega que jamás se le pagaron cotizaciones previsionales. Señala que dependía técnicamente y recibía órdenes e instrucciones directas de la Directiva del Condominio, a través de su Presidente, y también de los otros integrantes de la Directiva, quienes le daban instrucciones y órdenes vía correo electrónico, vía whassap y también en forma verbal o telefónica cuando así lo ameritaba. Plantea luego que se le contrató bajo la figura de contrato a honorarios, sin embargo ello era una figura de papel puesto que en la realidad de los hechos se configuraban todos y cada uno de los elementos del contrato de trabajo, y lo que realmente había era un relación laboral regida por el código del trabajo puesto que debía cumplir horario, tenía jornada de trabajo, recibía órdenes e instrucciones, estaba bajo subordinación y dependencia, recibía una remuneración mensual, tenía exclusividad y prestaba servicios personales para el Condominio Los Robles. Agrega luego que con fecha 12 de octubre de 2022 se auto despidió mediante carta de auto despido enviada a mi ex empleadora Condominio Los Robles, cuyos fundamentos son: “1.- No otorgamiento ni pago de feriado legal desde que entré a trabajar a la fecha. En

Fallo

Por tanto, no es efectivo que a la actora se le pagaran quincenas, toda vez que, ésta recibía el pago de honorarios, para lo cual debía girar su respectiva boleta de honorarios profesionales. Así las cosas, y en virtud del propio contrato suscrito entre las partes, se refiere a un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se le asigna claramente a la actora la calidad de “mandataria” de Condominio Los Robles, la calidad de “mandante”, es decir, la demandante, siendo una profesional del área inmobiliaria, estaba en pleno y absoluto conocimiento del pacto que estaba llevando a efecto. Por otra parte, la demandante alega que se le exigía “exclusividad” cuestión totalmente falsa, toda vez que, la actora no solo administraba el Condominio Los Robles, sino que también otros condominios de la zona. No es efectivo lo esbozado por la actora, por cuanto no existió relación laboral alguna bajo el régimen de subordinación y dependencia. Si alguna relación existió entre las partes, ésta fue de carácter civil de acuerdo a la normativa especial para estos efectos de la ley 19.537 y su reglamento y supletoriamente por aquellas establecidas en el Código Civil. De esta manera, la demandante atenta contra el principio de la buena fe contractual por cuanto, no obstante que definió su posición jurídica en la vinculación con la demandada -beneficiándose incluso de un determinado sistema de tributación- pretende obtener prestaciones improcedentes al desconocer las situaciones re

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Pucón, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés VISTOS, OÍDAS LAS PARTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ELENA DEL CARMEN ACUÑA SALGADO, interponiendo en lo principal denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales en ocasión del despido, y en subsidio demanda laboral en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad de Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestacion

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