ITAÚ CORPBANCA S.A./FERNÁNDEZ
Rol
C-2442-2020
Fecha
14 de marzo de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 5 de febrero de 2020, don Felipe Frías Jones, abogado, mandatario judicial y en representación de Itaú Corpbanca, del giro de su denominación, cuyo gerente general es don Manuel Olivares Rossetti, ingeniero comercial, todos domiciliados en calle Agustinas N°1291, piso 6, oficina G, comuna de Santiago, dedujo demanda ejecutiva en contra de doña Omara Rachel Fernández Miranda, de quien expresó ignorar profesión u oficio, domiciliada en Gabriel Mistral N°950, casa 4, Quilpué, pretendiendo obtener el pago forzado de la suma de UF 132,2122, más intereses y costas, con fundamento en dos pagarés suscritos por apoderados del banco, en representación de la deudora, según mandato conferido por ella en Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según Ley 20.027, por las sumas de UF 13,2212 y UF 118,9910, ambos con Código: WLRJXEXVJPF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl vencimiento para el día 5 de diciembre de 2019, ocurriendo que tales créditos no se pagaron en la fecha acordada, adeudando la suma total reclamada. Agregó que los pagarés se encuentran garantizados con la Garantía Estatal del Fisco de Chile, conforme a la Ley N°20.027; que se liberó de la obligación de protesto; y que la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante notario, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y con acción vigente. Con fecha 27 de abril de 2020, la ejecutada opuso excepciones, consistiendo la primera en la nulidad de la obligación, la que sustenta, primero, en que los pagarés se formaron conforme a mandatos otorgados en un contrato con cláusulas abusivas, que debieran estimarse no escritas, ya que no pueden establecerse mandatos que no puedan revocarse, conforme el artículo 178 letra g) de la Ley 19.496 y el mandato está establecido en beneficio exclusivo del proveedor de servicios financieros, provocando desequilibrio en las partes, e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la ejecutada, doña Omara Rachel Fernández Miranda, ha opuesto excepciones, pretendiendo el rechazo de la demanda, con costas, fundando éstas, en los hechos y argumentos de derecho ya descritos, latamente, en la parte expositiva del presente fallo. SEGUNDO: Que la parte ejecutante ha pedido el rechazo de las excepciones deducidas, conforme a los hechos y fundamentos de derecho, ya descritos en forma lata, en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que la excepción nulidad de la obligación, no cabe acogerla, por cuanto del simple examen visual de los pagarés que se encuentran guardados en custodia bajo el registro número 1146 de 2020 y cuyas copias obran en el expediente digital con fecha 5 de febrero del mismo año, no Código: WLRJXEXVJPF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl objetados, consta que dichos títulos fueron suscritos por apoderados del banco, según mandato otorgado por la ejecutada en el Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior, hecho que por lo demás, no ha resultado desconocido por dicha parte, no habiéndose justificado de modo alguno en el proceso por dicha litigante, que los datos que fueron llenados por algún mandatario o empleado de la ejecutante, estuvieran fuera de las facultades o parámetros para ese efecto, siendo de carga de la ejecutada el peso de la prueba en tal sentido. Por lo demás, tales pagarés, cuentan con todos los requisitos establecidos en los artículos 434 del Código de Procedimiento Civil y 102 de la Ley N°18.092, para tener mérito ejecutivo, lo que no ha resultado desvirtuado en autos. Tampoco puede advertirse que los títulos se hayan formado en forma abusiva o deriven de un contrato abusivo, lo que no ha resultado probado en estos autos. CUARTO: Que el argumento referido a que se habría vulnerado la disposición del artículo 17 de la Ley N°19.496, relativo a ser un contrato de adhesión en el cual confirió mandato la ejecutada, también deberá rechazarse, por cuanto, como ya quedó asentado en la motivación anterior, no se ha justificado en autos que los mandatarios se hayan excedido en sus facultades al suscribir los títulos, ni menos aún, se ha justificado que el contrato mismo adoleciera de nulidad o de algún vicio que lo anulara, ni que se haya vulnerado, tampoco, el principio de Código: WLRJXEXVJPF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl buena fe, en la formación de los pagarés, apareciendo de manifiesto, según lo previsto en la Ley 20.027, que regula los créditos de autos, para el financiamiento de estudios de educación superior y del contrato cuya copia se acompañó al proceso, con fecha 5 de febrero de 2020, no objetado, que tanto dicho instrumento, como los propios pagarés, no han sido formados por la entidad bancaria ejecutante, sino que por un órgano público, esto es, la Comisión Ingresa, encargada de ad
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba, sin que se rindiera ésta por las partes, dentro del probatorio, una vez reactivado el mismo según resolución de 20 de diciembre de 2021. Con fecha 6 de marzo de 2023, se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la ejecutada, doña Omara Rachel Fernández Miranda, ha opuesto excepciones, pretendiendo el rechazo de la demanda, con costas, fundando éstas, en los hechos y argumentos de derecho ya descritos, latamente, en la parte expositiva del presente fallo. SEGUNDO: Que la parte ejecutante ha pedido el rechazo de las excepciones deducidas, conforme a los hechos y fundamentos de derecho, ya descritos en forma lata, en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que la excepción nulidad de la obligación, no cabe acogerla, por cuanto del simple examen visual de los pagarés que se encuentran guardados en custodia bajo el registro número 1146 de 2020 y cuyas copias obran en el expediente digital con fecha 5 de febrero del mismo año, no Código: WLRJXEXVJPF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl objetados, consta que dichos títulos fueron suscritos por apoderados del banco, según mandato otorgado por la ejecutada en el Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior, hecho que por lo demás, no ha resultado desconocido por dicha parte, no habiéndose justificado de modo alguno en el
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 24º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-2442-2020 CARATULADO : ITAÚ CORPBANCA S.A./FERNÁNDEZ. Santiago, a catorce de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 5 de febrero de 2020, don Felipe Frías Jones, abogado, mandatario judicial y en representación de Itaú Corpbanca, del giro de su denominación, cuyo gerente general es don Manuel Olivares R
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