Juzgado de Letras de La Ligua

ÁLAMOS/

Rol

V-270-2022

Fecha

14 de marzo de 2023

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en Folio 01 de estos autos voluntarios comparecen doña MARIA LUISA ALAMOS SWINBURN, cédula de identidad número 7.024.052-1, doña MARIA PATRICIA ALAMOS SWINBURN, cédula de identidad número 7.024.034-3, don FERNANDO ALAMOS SWINBURN, cédula de identidad número 7.024.041-6 y don FELIPE ALAMOS SWINBURN, cédula de identidad número 7.024.056-4, todos domiciliados para estos efectos en la Hijuela N° 5 del Proyecto de Hijuelación de las Reservas CORA números Dieciséis y Veinte, ambas del Proyecto de Parcelación Unión Aconcagua, de la comuna de Cabildo, Provincia de Petorca, Región de Valparaíso. Solicitan se ordene al Conservador de Bienes Raíces de La Ligua proceder al archivo del plano actualizado respecto a la Hijuela N° 5 del Proyecto de Hijuelación de las Reservas Cora Números Dieciséis y Veinte, ambas del Proyecto de Parcelación Unión Aconcagua, de la comuna de Cabildo, Provincia de Petorca, Región de Valparaíso. SEGUNDO: Que, en respuesta a oficio dirigido por este tribunal en la presente causa, el Conservador de Bienes Raíces de La Ligua informa en Folio 10: “1.- Consta de la inscripción de Fojas 170 Nº 210 del Registro de Propiedad de 2021, que María Luisa Álamos Swinburn, María Patricia Álamos Swinburn, Fernando Álamos Swinburn y Felipe Álamos Swinburn, son dueños en la proporción de un 23,44% para la primera, y de un 25,52% para cada uno de los restantes, de la Hijuela Nº 5 del Proyecto de Hijuelación de las Reservas Cora números 16 y 20, ambas del Proyecto de Parcelación Unión Aconcagua, de la Comuna de Cabildo, Provincia de Petorca; inmueble individualizado en su título conservatorio vigente y en plano 89/1983 por sus deslindes particulares sin expresión de medidas y sin referencia a superficie.- 2.- En el plano cuyo archivo se solicita se asigna al inmueble una superficie de 38,00 hectáreas y se refieren medidas en sus deslindes particulares; difiriendo en estos aspectos de lo contemplado en sus atestados conservatorio

Fundamentos

motivos en virtud de los cuales el Conservador puede rehusar o negar la inscripción de un título. De este modo, cabe referirse en primer lugar a las causales o motivos en virtud de los cuales el Conservador puede rehusar o negar la inscripción de un título, hipótesis contempladas en los artículos ya citados del Reglamento del Registro Conservatorio. En su artículo 13 se establece que el Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción. NOVENO: Que, del mérito de todos los antecedentes probatorios antes relacionados, se puede concluir que las diferencias reparadas por el Conservador de Bienes Raíces de La Ligua en el plano topográfico cuyo archivo se solicitó, respecto de la falta de referencias y medidas sobre deslindes del inmueble y de su superficie, conforme a los antecedentes contemplados en sus atestados conservatorios vigentes, constituyen efectivamente motivo suficiente para concordar con el parecer del órgano reclamado. Código: KJCEXEDFTNF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En efecto, no se ha desplegado actividad alguna tendiente a publicitar entre los propietarios de los predios colindantes la presente solicitud, circunstancia que conduce a la conclusión de que la presente solicitud debe ser denegada, por prevalecer en la especie la necesidad de un mayor resguardo de los eventuales derechos de terceros colindantes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

Fallo

Por estas consideraciones, citas legales y, visto, además, lo prevenido en los artículos 12, 13, 14 y 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces de 24 de junio de 1857 y en los artículos 160, 817, 819 y 826, todos del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: Que SE RECHAZA en todas sus partes, reclamación interpuesta en Folio 01 por doña MARIA LUISA ALAMOS SWINBURN, doña MARIA PATRICIA ALAMOS SWINBURN, don FERNANDO ALAMOS SWINBURN, y don FELIPE ALAMOS SWINBURN, todos ya individualizados, en contra del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua. Regístrese, notifíquese, inscríbase y, en su oportunidad, archívese. Rol V-270-2022 Pronunciada por Claudio Humberto Villavicencio Flores, Juez Titular del Juzgado de Letras de La Ligua. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en La Ligua, catorce de marzo de dos mil veintitrés. Código: KJCEXEDFTNF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-03-14T16:05:14-0300

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de La Ligua CAUSA ROL : V-270-2022 CARATULADO : ÁLAMOS/ La Ligua, catorce de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en Folio 01 de estos autos voluntarios comparecen doña MARIA LUISA ALAMOS SWINBURN, cédula de identidad número 7.024.052-1, doña MARIA PATRICIA ALAMOS SWINBURN, cédula de identidad número 7.02

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