PEÑA/CONSTRUCTORA LA CASCADA SPA
Rol
O-520-2023
Fecha
30 de agosto de 2023
Materia
Bonos, Despido indirecto, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que motivan esta acción y que se exponen a continuación. El día 1 de junio del año 2023 su representado procedió a poner término al contrato de trabajo que lo vinculó con la demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo que sanciona como tal el “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”. Los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-520-2023, comparecen don Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito, Abogado, RUT 12.930.879-6 y doña Silvia Goncalves Contreras Maldonado, Abogada, RUT 14.693.844-2, en representación según se acreditará de don BENEDICTO PEÑA TAPIA, Carpintero, RUT 10.174.051-K, todos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat 696 Oficina 410, Temuco, interponiendo demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales en contra de la empresa LA CASCADA SPA, RUT 76.530.208-0, representada legalmente por don Joaquín Alejandro Sandoval Conus, RUT 16.997.114-5, desconocen profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Manuel Antonio Matta N° 0460-A, de la Comuna de Temuco, y en forma solidaria contra de SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO IX REGIÓN, RUT 61.821.000-6, representada legalmente por don Sergio Merino Perello, RUT 15.243.753-6 ignoran profesión u oficio, ambos domiciliados en O´Higgins 830 Temuco, esta última demandada en su calidad de solidariamente responsables de las obligaciones laborales y previsionales de dar que correspondan a la primera, en virtud de lo que dispone el Artículo 183-B, 183-C del Código del Trabajo. Fundan la demanda en que don Benedicto Peña Tapia, ingresó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la demandada LA CASCADA SPA RUT 76.530.208-0 el día 1 de septiembre de 2021, con contrato indefinido hasta la fecha de su autodespido, el día 1 de junio del año 2023. Sin perjuicio de lo anterior sus cotizaciones previsionales eran pagadas por la empresa Ingeniería, Diseño y Construcción La Cascada, RUT 76.530.208-0, empresa que pese a tener un nombre distinto a la anterior pose el mismo número de RUT. Sus labores eran de maestro carpintero, las que ejecutaba en la comuna de Temuco y Padre Las Casas. Su jornada laboral, según lo estipulado en el contrato de trabajo era de 45 horas semanales. Su remuneración mensual, era la suma de $906.378.-, determinada en conformidad al Artículo 172 del Código del Trabajo, que se desglosa, $405.189.- sueldo base, $101.189.- por gratificación y $400.000.- por concepto de trato por casa terminada, según se acreditará. Para los efectos de seguridad social, mi mandante declara encontrarme afiliado a la A.F.P PROVIDA, FONASA y AFC CHILE S.A. Su representado durante el tiempo que trabajó para la demandada dio cumplimiento a las obligaciones que le imponía su contrato y las órdenes que le impartía su empleadora, pero en cambio, la parte demandada, no se comportó con la corrección debida en el cumplimiento del contrato de trabajo por los hechos que motivan esta acción y que se exponen a continuación. El día 1 de junio del año 2023 su representado procedió a poner término al contrato de trabajo que lo vinculó con la demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo que sanciona como tal el “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”. Los motivos indic
Fallo
Por tanto, este contrato entraría en vigencia sólo en el caso que los integrantes del Proyecto habitacional sean seleccionados por SERVIU y se les otorgue el Subsidio Habitacional. En la cláusula quinta trata del precio total del contrato, el cual es el equivalente a la suma de 15.584 Unidades de Fomento, cantidad que se pagara con los recursos provenientes del ahorro de cada uno de los postulantes, del subsidio habitacional de cada uno de los beneficiarios y los aportes adicionales enterados por terceros, los cuales se detallan de manera pormenorizada en el contrato de construcción y que se pagan una vez que se cumplan las condiciones, requisitos y formalidades que se establece en el en el Decreto Supremo N° 255 (V. y U.) de 2006, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que regula el Programa de Protección al Patrimonio Familiar”. A mayor abundamiento, en la cláusula vigésima tercera se señala: “Sera de cargo exclusivo del contratista cualquier pago, multa o sanción pecuniaria o indemnización de cualquier especie que este deba pagar por causa de omisión o incumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales y de las demás que se deriven de su calidad de empleador de sus trabajadores o de los trabajadores de los subcontratistas…” “Cláusula vigésima cuarta: El COMITÉ directamente a través de la EP o del SERVIU, hará siempre efectivo el derecho a ser informado y el derecho de retención a que se refiere el artículo 183-C del Código del Trabajo, ya que su decisión es asu
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Temuco, treinta de agosto de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-520-2023, comparecen don Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito, Abogado, RUT 12.930.879-6 y doña Silvia Goncalves Contreras Maldonado, Abogada, RUT 14.693.844-2, en representación según se acreditará de don BENEDICTO PEÑA TAPIA, Carpintero, RUT 10.174.051-K, todos con domicilio para estos efecto
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