COMPAÑIA INDUSTRIAL EL VOLCAN S A/CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN REGIÓN METROPOLITANA PONIENTE
Rol
I-233-2023
Fecha
30 de agosto de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia única, en procedimiento monitorio, en los autos RIT I-233-2023, por reclamación judicial de multa administrativa conforme al artículo 503 del Código del Trabajo. La reclamación fue interpuesta por doña Rocío Macarena García De La Pastora Zavala, abogada, en representación de COMPAÑÍA INDUSTRIAL EL VOLCÁN S.A., RUT Nº 90.209.000-2, domiciliada para estos efectos en Avenida Vitacura 2939, piso 12, comuna de Las Condes. A su vez, la reclamación fue interpuesta en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN REGIÓN METROPOLITANA PONIENTE, representado legalmente por el Inspector doña Laura Ivonne Vásquez Rodríguez, ambos domiciliados Bandera 582, comuna de Santiago.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña Rocío Macarena García De La Pastora Zavala, abogada, en representación de COMPAÑÍA INDUSTRIAL EL VOLCÁN S.A., RUT Nº 90.209.000-2, domiciliada para estos efectos en Avenida Vitacura 2939, piso 12, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo judicial de multa administrativa, conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN REGIÓN METROPOLITANA PONIENTE, representado legalmente por el Inspector doña Laura Ivonne Vásquez Rodríguez, ambos domiciliados Bandera 582, comuna de Santiago, a fin que sea dejada sin efecto la multa impuesta por la Resolución de Multa Nº 8654/23/21 dictada con fecha 27 de abril de 2023. Fundamenta su reclamación señalando que con fecha 27 de abril de 2023, la fiscalizadora doña Romina Amanda Muñoz Moraga, cursó la resolución multa Nº 8654/23/21, en la cual constata: 1. No comparecer el empleador en forma personal o por intermedio de mandatario o apoderado con amplias facultades otorgadas por escrito, en concreto la de transigir, sin causa justificada, a la Inspección del Trabajo, habiéndose verificado que el empleador fue citado bajo apercibimiento legal para la fecha y hora, según el siguiente detalle: El día 27 de abril de 2023, a las 11:00 horas. Añade que el Enunciado Infracción es: No comparecer a citación de la Dirección del Trabajo y como Norma Infringida-Sancionada se indican: Artículo 29 del D.F.L. N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en relación con el Artículo 30 del D.F.L. N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Artículo 8 de la Ley N° 18.018 y Artículo 30 del Decreto Supremo N° 51 de 1982 del Ministerio de Justicia Menciona que la resolución aplicó una multa de 1,11 IMM, equivalente en pesos a $293.354. Explica que con fecha 18 de abril de 2023 su representada recibió correo electrónico proveniente a de la Dirección Regional Metropolitana Poniente, citándole a comparendo de conciliación respecto del Reclamo Administrativo N° 1318/2023/6168. Aquel fue interpuesto por el señor José Esteban Núñez Bolbarán en contra de su representada. A mayor abundamiento la Inspección citó a su representada presencialmente para el 27 de abril de 2023 a las 11:00 horas en Bandera 582, piso 2, Santiago. Afirma que ante dicha comunicación, con la misma fecha e igualmente mediante correo electrónico, su representada informó a la Inspección del Trabajo que el señor Núñez no forma parte de la nómina de trabajadores de Compañía Industrial El Volcán y respecto de aquella información la fiscalizadora acusó recibo. Hace presente que el reclamante no es ni ha sido trabajador de su representada. Por el contrario, el reclamante prestó servicios para su representada mediante un contrato a honorarios de naturaleza netamente civil. En virtud de aquel concurrió a las dependencias de su representada durante 3 meses a realizar labores relativas al cierre del proyecto PYCL3 Quintalmahue, específicamente para la insp
Fallo
por tanto la facultad para sancionar era improcedente en el caso concreto. A continuación alega un ejercicio ilegítimo de la jurisdicción, señalando, en síntesis, que la fiscalizadora al citar a su representada al comparendo, no hace otra cosa que determinar que su representada es empleadora del reclamante. Lo anterior pese a que tomó conocimiento de haberse controvertido la relación laboral. Al arrogarse el ejercicio de una potestad jurisdiccional, no hace otra cosa que convertirse en una comisión especial que necesariamente contraría el inciso quinto del artículo 19 N°3 de la Constitución. Añade que la declaración de la existencia de una relación laboral es una materia entregada única y exclusivamente a los juzgados de letras del trabajo por mandato del artículo 420 del Código del Trabajo y el fiscalizador pretende hacer ejercicio de dicha potestad invade y transgrede el marco que el propio constituyente determinó. Pero aun cuando pudiere hacer ejercicio de la jurisdicción, la ley tampoco le ha otorgado competencia a la Inspección del Trabajo para declarar la existencia de una relación laboral, sino que por el contrario se la ha otorgado exclusivamente a los Juzgado de Letras del Trabajo. Entonces la falta es doble por cuanto además de actuar fuera del principio de legalidad que mandata nuestra Constitución, también ha pasado por alto su esfera propia y ajena para un eventual ejercicio de aquella facultad. Menciona que aun obviando todo lo anteriormente expuesto, aun ponién
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Santiago, treinta de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia única, en procedimiento monitorio, en los autos RIT I-233-2023, por reclamación judicial de multa administrativa conforme al artículo 503 del Código del Trabajo. La reclamación fue interpuesta por doña Rocío Macarena García De La Pastora Zavala,
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