GONZÁLEZ/CONDOMINIO LAGUNA NORTE
Rol
T-118-2022
Fecha
30 de agosto de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: CRISTIÁN GONZÁLEZ PEÑALOZA, trabajador, cédula nacional de identidad número 8.715.922-1, domiciliado en Camino El Parque n°648, Barrio Las Flores, de la comuna de Lampa, dedujo una demanda en contra del CONDOMINIO LAGUNA NORTE, RUT 66.078.282-2, representado legalmente por Macarena Paz Loyola Hidalgo, ambos con domicilio en Avenida La Montaña Norte n°3650, de la comuna de Lampa. Señala que inició la relación laboral con la demandada -bajo subordinación y dependencia- a partir del 7.9.2019, para prestar funciones de “jefe de seguridad”, teniendo a su cargo a tres guardias. Sin embargo, reclama que su función fue modificada unilateralmente por el administrador, para servir como “operador de cámara”. Se añade que dicha situación motivó una denuncia interpuesta ante la Inspección del Trabajo. Agrega que sus funciones las realizaba en una garita de acceso al condominio don también se ubicaban los conserjes. Dice que el contrato de trabajo terminó el 24.8.2022 por despido. En cuanto a su jornada laboral, era de 45 horas semanales, de lunes a domingo; pero que el contrato señala otra jornada, que es la que finalmente cumplió que era de 12 horas en turnos semanales de 4 días, desde las 19:00 hasta las 7:00 horas. Respecto a su remuneración mensual, dijo que recibía una remuneración total por la suma de $632.907, la que se compone de los siguientes rubros: $537.427 sueldo base, $95.480 movilización, y $95.480 colación. Dijo que el término de la relación laboral ocurre con fecha 24.8.2022, bajo causal del artículo 161 del Código del Trabajo, necesidades de la empresa, pero sin expresarse
Fundamentos
fundamentos de hecho. En relación a la afectación a la indemnidad y discriminación, dijo que fue despedido por necesidades de la empresa, pero que ello fue solo un pretexto, pues no se indicó fundamento alguno que explique la decisión. Dice que se explica el despido por haber efectuado denuncia ante la Inspección del Trabajo de Quilicura el 13.6.2022, la que hizo por: cambio unilateral de funciones, no pago de remuneraciones de un día del mes de abril de 2022, no llevar correctamente el registro de asistencia ni determinación de las horas trabajadas y por no poseer registro de las horas extraordinarias. Explica que el 20.7.2022 se efectúa fiscalización mediante visita de la Inspección y que el 26.7.2022 compareció la demandada ante la Inspección, notificándose de 3 multas que fueron cursadas por los hechos ya relatados. Dice que un segundo motivo que explica el despido es que denunció la instalación de una cámara de vigilancia dispuesta en 360° y dirigida al puesto de trabajo del actor que se ubica al interior de conserjería. Dice que el administrador del condominio señor García, tiene acceso directo a las cámaras, pudiendo ver y oír todo lo que el actor hacía y decía, lo que le detonó varios llamados de atención por lo que veía y oía. Reproduce extracto del acta final de mediación efectuada por la Inspección del Trabajo, donde consta que la empresa se comprometió a hacer retiro de las cámaras. Se llamó a las partes a mediación del artículo 486 del Código del Trabajo, la que se efectuó el 6.9.2022, pero que para esa fecha ya había sido despedido. Reclama que su despido no solo es injustificado, sino que es un subterfugio para encubrir un despido como represalia a la denuncia efectuada. Hace presente que el despido es coetáneo a la primera denuncia que deriva en las multas al condominio el 26.7.2022. Explica que la doctrina y jurisprudencia han señalado que habiendo simultaneidad entre una denuncia y el despido, es indicio suficiente para aplicar el artículo 493 del CT. Su despido constituye una clara discriminación en su contra, transgrediéndose el artículo 19 números 2 y 16 de la Constitución. Manifiesta que hay discriminación cuando una persona no disfruta plenamente de las mismas oportunidades o trato con que gozan otras personas en materia de empleo y profesión, afectándose la igualdad de oportunidades y respeto que merece como trabajador. En cuanto al derecho a la no discriminación, dijo que ello está regulado por el artículo 1 de la Constitución, artículo 19 numeral 2 y 16. Añade que también se apoya en el Convenio 111 de la O.I.T., sobre eliminación de la discriminación en el empleo y trabajo. Manifiesta que otro de los derechos fundamentales tutelados por el procedimiento de tutela laboral es el derecho a la indemnidad, el que se encuentra previsto en el artículo 485 del Código del trabajo. En cuanto a la afectación a la intimidad y a la vida privada, expuso que dichos derechos fueron manifiestamente vulnerados. Reitera que
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo establecido en los artículos 1, 3, 4, 7, 8, 9, 485, 486, 489, 493 y 495 del Código del Trabajo; artículo 19 número 1° de la Constitución Política: I. ACOJO las excepciones de pago opuestas por la demandada. II. ACOJO la acción interpuesta en lo principal del escrito de 2 de diciembre de 2022, y declaro que el despido del demandante Cristian González Peñaloza, cursado por su empleador CONDOMINIO LAGUNA NORTE, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que el CONDOMINIO queda condenado: a) A pagarle al demandante $569.616 como recargo de la indemnización de los años de servicios; b) A pagarle al demandante $3.797.442, equivalente a 6 remuneraciones por concepto de indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo; c) A entregar un ejemplar de la presente sentencia a los trabajadores que laboren en el CONDOMINIO, dentro del plazo de 30 días contados desde que se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de la sanción prevista en el artículo 495 inciso 1° numeral 3° con relación al artículo 492 del Código del Trabajo. III. SE ORDENA remitir copia de la presente sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro, de conformidad a lo ordenado por los artículos 495 del Código del Trabajo y una vez que se encuentre ejecutoriada. IV. ACOJO la acción interpuesta en el primer otrosí del escrito antes señalado, pero SOLO EN CUANTO a la diferencia de la compensación del feriado, quedando condenado el CONDOMINIO a pagarle
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1 COLINA, treinta de agosto del año dos mil veintitrés. VISTOS: CRISTIÁN GONZÁLEZ PEÑALOZA, trabajador, cédula nacional de identidad número 8.715.922-1, domiciliado en Camino El Parque n°648, Barrio Las Flores, de la comuna de Lampa, dedujo una demanda en contra del CONDOMINIO LAGUNA NORTE, RUT 66.078.282-2, representado legalmente por Macarena Paz Loyola Hidalgo, ambos con domicilio en Avenida L
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