SANTANA/FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC
Rol
O-155-2021
Fecha
30 de agosto de 2023
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y de las consideraciones de derecho que a continuación señala. Relata que fue contratado por FUNDACIÓN CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA DUOC UC, bajo vínculo de subordinación y dependencia en marzo del año 2011 como docente auxiliar por medio de contrato de trabajo a plazo fijo, el cual tenía como fecha de término diciembre de ese mismo año, en los años 2012 y 2013, se celebraron contratos bajo la misma modalidad, terminando por la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo en diciembre, es decir lo contrataban por la duración del período académico. En el año 2014, lo nombraron docente adjunto y lo contrataron por tiempo indefinido, pasando a prestar servicios a INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC, en el año 2017, paso a ser docente asociado dentro de la Institución. Manifiesta que sus funciones como docente durante la relación laboral desde el año 2011, consistían en impartir clases y desarrollar diversas actividades administrativas vinculadas a la docencia, junto con la preparación y planificación de todas las actividades lectivas a desarrollar, también realizo cursos de capacitación. Señala que su jornada de trabajo variaba entre 40 a 42 horas, las cuales cumplía en jornada diurna y vespertina, que su última remunaración mensual para efectos indemnizatorios fue de $1.899.670. Narra que con fecha 21 de octubre de 2021 le hacen entrega de la carta de despido la cual contiene como causal la contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa” y con fecha 08 de noviembre de 2021 firmo un finiquito ante el Notario Público de la comuna de Melipilla don Jaime Contreras Miranda, haciendo reserva de derechos. Respecto al derecho señala que DUOC UC tenía una política de contratación respecto a sus docentes, bajo la modalidad de plazo fijo por un período de 10 meses, desde marzo a diciembre, no obstante desde el año 2014 cambiaron de modalidad culminando definitivamente en el año 2019, motivados por las demandas de más de 100 do
Fundamentos
considerando además que todas las acciones intentadas se encuentran prescritas, debiendo ser rechazadas por dicho motivo. CONTESTANDO EL FONDO DE LA DEMANDA, el Centro De Formación Técnica Duoc Uc ( en adelante CFT DUOC), fue una Institución de Educación Superior, que surgió de forma posterior del proyecto educativo de DUOC UC, compartiendo en efecto, el enfoque de su programa centrado en el desarrollo humano integral y el bien común de la sociedad, a través de la dictación de un importante número de carreras técnicas. De acuerdo a sus estatutos, la Fundación fue dirigida y administrada por un Consejo, cuyos integrantes son designados por la Fundación Duoc de la Pontificia Universidad Católica de Chile y por dos personas designadas por la Fundación. CFT DUOC obtuvo su plena autonomía mediante Decreto Exento N°352, de 12 de junio de 2001 del Ministerio de Educación. Indica que con fecha 13 de enero de 2016 el Consejo Nacional de Educación recibió el Oficio Ordinario N°06/71, de 11 de enero de 2016 del Jefe de la División de Educación, mediante el cuál solicitó al Consejo su pronunciamiento respecto de su solicitud de cierre voluntario y revocación de reconocimiento oficial del CFT DUOC UC, presentado con fecha 29 de septiembre de 2015. Mediante oficio Ordinario N°98, de 02 de febrero de 2016, el Consejo Nacional de Educación solicitó al CFT DUOC UC un informe sobre el cierre de la institución, debiendo remitir en consecuencia, un Informe Plan de Cierre, indicando la fecha estimada de término de actividades docentes y administrativa, así como, especialmente, la forma y modo en que se pondria término a la totalidad de las relaciones laborales con su personal dependiente. Reseña que con fecha 30 de marzo de 2016, el Consejo Nacional de Educación bajo Acuerdo N°28/2016 extendido por su Secretaria Ejecutiva, Fernanda Valdés, comunica que dada la expresa manifestación de voluntad de cerrarse, y el análisis de los documentos que se tuvieron a la vista, a su juicio, el término de CFT DUOC UC dio pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 81 del DFL N°2 de 2009, cumpliendo con los requisitos y causales para solicitar la revocación de reconocimiento oficial, dándose término a la institución de educación superior por Decreto 1938 Exento del Ministerio de Educación de fecha 27 de enero de 2017, determinó el cierre del Centro de Formación Técnica y desde diciembre 2016 no continuó adelante con el proyecto educativo que realizaba, culminando de forma definitiva sus actividades académicas. Así, con la señalada fecha puso término a todos los vínculos laborales y comerciales que mantenía, perseverando sólo como RUT a efectos de dar cumplimiento a obligaciones de carácter tributario vinculadas a su estatus jurídico de Fundación. En relación con fundamentos de derecho para el término de la empresa, cita el artículo 3 inciso 3° del Código del Trabajo, respecto de la doctrina cita el dictamen N° 322/21 de 24 de enero de 2000 de la Dirección del Trabajo. Rei
Fallo
por tanto son nulos. 3.-Que la relación laboral que mantuvo con las demandadas fue de carácter indefinido, desde el día 01 de marzo de 2011, fecha en que efectivamente comenzó a prestar labores bajo vínculo de subordinación y dependencia para DUOC UC. 4.-Que los demandados deben pagar las cotizaciones previsionales correspondientes a AFP, Salud y Seguro de Cesantía, devengadas durante los meses de enero y febrero de los años 2012, 2013 y 2014. 5.-Que el finiquito celebrado con fecha 08 de noviembre de 2021 es nulo por no encontrarse pagadas la totalidad de las cotizaciones previsionales devengadas durante la relación laboral. 6.-Que el despido es nulo, por no pago de cotizaciones previsionales y, en consecuencia, se ordene a la demandada a pagar las remuneraciones desde la fecha de la desvinculación, de acuerdo a lo establecido en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo. 7.-Que la demandada debe pagar por el saldo pendiente de la indemnización por años de servicio, la suma de $5.699.010.- o la suma que el tribunal considere ajustada al mérito del proceso. 8.-Que el despido es injustificado, por aplicación improcedente del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, y en razón de ello se ordene el pago del recargo legal de 30% sobre la indemnización por años de servicio equivalente a la suma de $6.268.911 o la suma que el tribunal considere ajustada al mérito del proceso. 9.-Que las demandadas deben devolver la suma de $439.336 por concepto del descuento
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Melipilla, a treinta de agosto de dos mil veintitres. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: DEMANDA PRIMERO: Que con fecha 09 de diciembre de 2021, comparece don HÉCTOR SANTANA GORMAZ, actualmente cesante, casado, chileno, cédula nacional de identidad N° 16.198.026-9, domiciliado en Parcela 8, lote 9 L, El Huingan, comuna de Melipilla, quien interpone demanda ordinaria laboral de declaración de únic
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