2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SOTO/BUSES VULE S.A

Rol

T-1137-2022

Fecha

30 de agosto de 2023

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos antes expuestos, señalando que no corresponde la aplicación de la causal utilizada por su ex empleadora, desde que, cuenta con justificación para haberse ausentado de su lugar de trabajo, como acreditará. SEGUNDO: Que, comparece ROBERTO NÚÑEZ ABASOLO, abogado, mandatario judicial de la demandada BUSES VULE S.A, quien contesta la demanda de tutela de derechos fundamentales de y de despido injustificado de autos solicitando desde ya su rechazo, por los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso CAMILA IGNACIA CABRALES FERRER, chilena, casada, abogada, domiciliada para estos efectos en Av. Pajaritos 3195, oficina 919, comuna de Maipú, en representación de MARIO FELIPE SOTO RUBILAR, RUT: 15.348.539-9, chileno, soltero, mismo domicilio, quien interpone demanda por tutela laboral en contra de BUSES VULE S.A, RUT: 76.071.048-2, empresa de giro de su denominación, representada legalmente por RUDY LUNA CHÁVEZ, RUT:14.417.102-0, ignoro estado civil, Gerente General, ambos domiciliados AV VIEL 1756, COMUNA DE SANTIAGO, a fin de que se declare que el despido es vulneratorio y ha infringido el artículo 2° del Código del Trabajo, desde que se le ha despedido por discriminación, en este caso, por su estado de salud, condiciones de enfermedad e invalidez, todo lo cual ha vulnerado sus derechos fundamentales y se condene a la demandada al pago de la indemnización contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo, indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio y recargo correspondiente, todo con reajustes, intereses y costas y en subsidio se declare su despido injustificado y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio y recargo, todo con reajustes, intereses y costas. Fundando lo anterior señala que con fecha 21 de abril del 2016 el actor ingresa a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa demandada, suscribiendo de trabajo el que a la fecha del despido era de carácter indefinido. El trabajador fue contratado en calidad de CHOFER, consistiendo sus funciones en conducir buses del Transantiago. El patio donde se encontraban los buses era en San Juan de Chena 100, comuna de Maipú. Su jornada laboral era parcial, distribuidas por turnos que eran informados por la demandada de autos, con jornadas de 5 horas de duración. Durante la vigencia de la relación laboral el actor cumple diligentemente con todas sus funciones, manteniendo un comportamiento sin observaciones. La remuneración para los efectos del art 172 del Código del Trabajo ascendía en caso de a la suma de en $488.485, que se obtiene de la liquidación de abril de 2022, la que es recalculada a 30 días. Indica que al trabajador le afecta una discapacidad del 55%. En efecto, el 8 de noviembre de 2016, el actor sufre un grave accidente de trayecto en que es colisionado por un conductor ebrio cuando estaba llegando a su lugar de trabajo. El actor estuvo en coma con riesgo vital y luego, más de dos años en recuperación por todas las fracturas en su cuerpo. Como es evidente con un 55% de grado de discapacidad, el actor quedo con graves secuelas de su accidente, como dolores crónicos en la cadera y de cabeza. Lamentablemente, la condición de discapacitado del actor nunca fue considerada por la demandada. En efecto, nunca se le entregó un asiento o apoyo especial por sus dolores crónicos de cadera; tiempos d

Fallo

se declarará que el término de los servicios del demandante con fecha 25 de abril de 2022, es indebido, por lo que se acogerá la demanda subsidiaria en todas sus partes y se ordenará a la demandada el pago de las indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicio, incrementada esta última en un 80%, conforme lo establece la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo. j) Que para los efectos de determinar el monto de las prestaciones a las que será condenada la demandada, se tendrá como remuneración del actor la suma de $488.485.-, circunstancia la anterior que no fue discutida por la demandada y que fue consignada dentro de los hechos pacíficos o no controvertidos en la audiencia preparatoria. NOVENO: Que los demás antecedentes allegados a los antecedentes, en nada alteran lo concluido, ni logran desvirtuar las consideraciones ya formuladas, por lo que se omitirá un análisis de los mismos. Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 2, 7, 161, 162, 168, 172, 173, 446 y siguientes y 485 y siguientes del Código del Trabajo; 19 N° 1 y N° 4 de la Constitución Política de la República; 144, 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1698 del Código Civil, se declara: I. Que se rechaza la acción de tutela laboral intentada por el actor.- II. Que en cuanto a la acción subsidiaria reclamada por el demandante, se accede a dicha petición y se califica el término de los servicios como indebido. III. Q

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Santiago, treinta de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso CAMILA IGNACIA CABRALES FERRER, chilena, casada, abogada, domiciliada para estos efectos en Av. Pajaritos 3195, oficina 919, comuna de Maipú, en representación de MARIO FELIPE SOTO RUBILAR, RUT: 15.348.539-9, chileno, soltero, mismo domicilio, quien interpone deman

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