2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SANDOVAL/EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S A ENTEL

Rol

O-3520-2023

Fecha

30 de agosto de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: 1º) Comparecen ante este tribual, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT O-3520-2023, acumulada con la causa RIT O-3798-2023, don Manuel Fernando Ramírez Zamora, técnico electrónico, cédula de identidad número 11.601.807-1 con domicilio en Los Húsares 1505, comuna de Quilicura y don Walter Segundo Robles Toro, explotador de sistemas, cédula de identidad número 12.674.227-4, con domicilio en pasaje Churco 05971, Villa Valle Del Sol, comuna de Puente Alto, e interponen demandas de despido injustificado y cobro de prestaciones, contra Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., del giro de su denominación, representada por Moisés Ramón Carrasco Yáñez, domiciliados en Avenida Costanera Sur 2760, piso 22, comuna de Las Condes. En cuanto al señor Ramírez, refiere que prestó servicios entre el 1 de noviembre de 1998 hasta el 28 de marzo de 2023 para la demandada, desempeñando como último cargo el de ingeniero senior. Indica que trabajaba en la gerencia de operaciones, la que estaba integrada por el jefe directo del área, John Muñoz Ortega, ocho ingenieros y cuatro trabajadores de empresas externas. Señala que, para los efectos previstos en el artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración ascendía a $2.463.90. Indica que el 28 de marzo de 2023 fue despedido por necesidades de la empresa en base a una supuesta reestructuración, pero que, sin embargo, su cargo, funciones y lugar de trabajo continúan existiendo, siendo sus labores repartidas entre otros trabajadores. Afirma que el 11 de abril de 2023, el concurrió a la notaría indicada por la empresa donde firmó un finiquito con expresa reserva de derechos. Señala que en dicho documento se expresan, entre otros montos, una indemnización por años de servicio de $27.102.95 y una indemnización voluntaria de $ 32.030.765. En cuanto al señor Robles, indica que trabajó para la demandada desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 28 de marzo de 2023, desempeñando el cargo de explotador de sis

Fundamentos

considerando por tales los montos equivalentes a las sumas pagadas bajo dicha denominación sumados a los pagos a título de indemnización voluntaria. Lo anterior, atendido a que consideran que éste último concepto corresponde precisamente a una indemnización por años de servicio conforme al artículo 163 inciso del Código del Trabajo, conforme al principio de la primacía de la realidad, ya que lo que se habría pactado verbalmente sería una indemnización sin topes de UF ni de años, y prueba de ello sería que al dividir la misma en la cantidad de años trabajados por cada actor el resultado no es otro que el valor de una remuneración de 30 días. Agregan que así se ha obrado por la demandada en todos los casos de trabajadores despedidos por dicha la misma causal en y en la misma época, pero que por razones tributarias y contables la demandada no ha escriturado esta política. En consecuencia, el primer demandante solicita el pago de $17.740.116 por concepto de 30% de recargo, y el segundo el pago de $8.297.734 por concepto de 30% de recargo y de $4.893.570 correspondiente a la devolución del descuento en su finiquito por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía. 2º) La demandada reconoce haber sido empleadora de los demandantes de autos, durante las fechas que éstos refieren en sus libelos, mas asegura que sus despidos fueron debidamente justificados, y niega la procedencia del recargo y la restitución de su aporte al seguro de cesantía demandados. Sostiene que se explicó en la carta de aviso que sus despidos se debieron a la necesidad de reducir costos de la empresa, en atención a una importante disminución de ingresos, causados por continuos y permanentes cambios que ha experimentado el mercado de las telecomunicaciones. De este modo estima que en el presente caso, se configuran todos los elementos que hacen procedente un despido por la causal invocada, agregando que se decidió prescindir no solo de los servicios de los demandantes, sino que de reestructurar sus áreas, lo que involucró a más de 100 personas. Defiende la procedencia del descuento por aporte del empleador seguro cesantía empleador, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 19.728. Finalmente, y ante el evento que se acoja la acción de despido, señala que no es procedente el recargo demandado, atendido que éste sólo puede aplicarse respecto de la indemnización establecida en el artículo 163 inciso segundo del Código del Trabajo, tal como se desprende del tenor del artículo 168. A su vez, afirma que a los demandantes se les pagó la indemnización correspondiente, con respeto a los topes legales, establecidos en el artículo 172, también del código laboral. Conforme a lo expuesto, solicita el rechazo de las demandas en todas sus partes. Y considerando: Primero: Que, de acuerdo a lo expuesto, y según lo establecido en las respectivas audiencias preparatorias, la presente controversia radica en determinar si, son efectivos los hechos contenido de

Fallo

por tanto, se declararán como injustificados. Tercero: Que, por su parte, los demandantes aportaron un set de diez finiquitos de trabajadores despedidos por la demandada, y dos copias duplicada del Contrato colectivo celebrado entre Sindicato de Ingenieros Civiles de Entel y Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. de fecha 18 de mayo de 2022. En cuanto a los instrumentos colectivos tenidos a la vista, cabe tener presente lo alegado por las partes al respecto. En primer término, ha de constatarse que los demandantes no alegan haber sido beneficiarios de dichos acuerdos, ni formar parte de algún sindicato, mientras que los documentos tenidos a la vista no contienen la nómina de trabajadores respectiva. Luego, y tal como se señalan en las demandas, en los contratos colectivos se pacta que el pago de indemnizaciones por término de contrato se regirá por las normas del Código del Trabajo, y solo se reconoce expresamente el pago de la indemnización por años de servicios sin topes para los casos de retiro voluntario, lo que no ocurre en la especie. Se alega por los demandantes que por razones tributarias y contables la demandada no ha escriturado la verdadera naturaleza de las indemnizaciones pagadas, por sin explicar cuál sería el beneficio de la empresa si decide pagar una indemnización voluntaria superior a la legal y que no conste en acuerdo alguno, por lo que se desestimará dicha alegación, considerando que, para tales efectos, el artículo 31 Nº6 de la Ley sobre Impuesto

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Santiago, treinta de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: 1º) Comparecen ante este tribual, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT O-3520-2023, acumulada con la causa RIT O-3798-2023, don Manuel Fernando Ramírez Zamora, técnico electrónico, cédula de identidad número 11.601.807-1 con domicilio en Los Húsares 1505, comuna de Quilicura y don Walter Segundo Robles Toro,

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