MONARDE/NÚÑEZ
Rol
O-335-2022
Fecha
30 de agosto de 2023
Materia
Costas, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar: 1. Efectividad de haber prestado servicios desde el 20 de junio de 2011. 2. Función para la que fue contratado y que debía desempeñar, labores que comprendía. 3. Remuneración pactada y efectivamente percibida, ítems que la componen. 4. Efectividad de haber puesto término al contrato de trabajo el día 25 de enero de 2022, si cumplió con las formalidades legales del despido indirecto, causal o causales invocadas, hechos que la configuran, efectividad de haber incurrido en ellos la demandada. Antecedentes de hecho. 5. Si el demandante gozó de su feriado legal y progresivo de los años 2020 y 2021, y del feriado proporcional o si los mismos le fueron compensados. 6. Si se pagó sus cotizaciones previsionales, de salud y por seguro de cesantía integras durante todo el tiempo trabajado. 7. Si se pagó la remuneración de septiembre de 2020 al 24 de enero de 2022. 8. Efectividad de conformar las demandadas un solo empleador al tenor del artículo 3° del Código del Trabajo. Antecedentes de hecho. CUARTO: Que la parte demandante incorporó la siguiente prueba: I.- Documental: 1. Anexo de contrato de trabajo, de fecha 2 de septiembre de 2014. 2. Anexo de contrato de trabajo, de fecha 1 de agosto de 2015. 3. Anexo de contrato de trabajo, de fecha 23 de junio de 2017. 4. Modificación de contrato de trabajo, de fecha 5 de junio de 2017. 5. Anexo de contrato de trabajo, de fecha 1 de marzo de 2019. 6. Anexo de contrato de trabajo, de fecha 1 de marzo de 2020. 7. Anexo de contrato de trabajo, de fecha 15 de abril de 2020. 8. Certificado de suspensión laboral, extendida por el empleador al actor con fecha 15 de abril de 2020. 9. Carta de Despido Indirecto de fecha 25 de enero de 2022, enviada por correo certificado al domicilio del empleador, Inversiones y Asesoría Norccom Ltda. 10. Carta de comunicación de despido indirecto ingresada en la Inspección del Trabajo, con su respectivo comprobante de recepción, de fecha 25 de enero de 2022. 11. Certificado
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Sergio Gustavo Monarde Cofré, soldador, domiciliado en Avenida Los Copihues N°6549, comuna de Lo Prado, interponiendo demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de Inversiones y Asesorías Norccom Limitada, sociedad dedicada a la fabricación de muebles y servicios profesionales de ingeniería y construcción, representada legalmente por don Yuri Ivor Núñez Salazar, ambos con domicilio en Los Manzanos N°2398, comuna de La Pintana; y en contra de don Yuri Ivor Núñez Salazar, empresario dedicado a la fabricación de muebles y prestación de servicios profesionales de ingeniería y construcción, domiciliado en Los Manzanos N°2398, comuna de La Pintana. Refiere que demanda a estos últimos como un solo empleador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° inciso cuarto del Código del Trabajo, pues ambos tienen el mismo giro y domicilio, están societariamente relacionados ya que la sociedad antedicha fue constituida por don Yuri Ivor Núñez Salazar para operar su giro de prestación de servicios de ingeniería, construcción e instalación de muebles y terminaciones eléctricas, ejerciendo una dirección única respecto de ambas demandadas. En subsidio de ello, señala que demanda sólo a Inversiones y Asesorías Norccom Limitada, ya que fue esta persona jurídica quien compareció como empleadora en el contrato de trabajo que suscribió. Expresa que el día 20 de junio de 2011 fue contratado por don Yuri Núñez para desempeñarse como soldador y carpintero dedicado a la fabricación e instalación de muebles en el taller de su empleadora, ubicado en Los Manzanos N°2398 de la comuna de La Pintana, percibiendo una remuneración mensual de $728.707.-. Señala que en marzo de 2020, debido a la crisis sanitaria en la que se encontraba el país debido a la pandemia de Covid-19, su empleadora suspendió su contrato de trabajo entre el 01 de abril de 2020 y el 04 de septiembre del mismo año; sin embargo, al término de la suspensión laboral aquélla no le entregó el trabajo convenido ni le pagó remuneraciones, lo que sumado a la cuantiosa deuda previsional que mantiene hasta hoy, lo llevó a tomar la decisión de poner término a su contrato conforme lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo con fecha 25 de enero de 2022, enviándole a la parte demandada la carta de aviso respectiva, con copia a la Inspección del Trabajo, comunicándole el ejercicio de la facultad conferida en la norma precitada e invocando al efecto la causal del artículo 160 N°7 del mismo texto legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, pues sus cotizaciones previsionales correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero a diciembre de 2020, y enero a diciembre de 2021, no fueron enteradas, situación que se repite respecto de sus cotizaciones de salud, las que tampoco fueron enteradas durante los meses de mayo, junio, agost
Fallo
por tanto la acción de nulidad de despido interpuesta. DUODÉCIMO: Que en cuanto a la procedencia de la acción mencionada precedentemente, en opinión de esta sentenciadora, la figura legal contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo produce igualmente el mismo efecto sancionatorio que la norma mencionada en el considerando décimo, en aquel caso donde sea el trabajador quien pone término al contrato por motivos provocados por el empleador, toda vez que se cumple a cabalidad con la situación de hecho producida, cual es que se adeuden cotizaciones previsionales al término del contrato de trabajo, careciendo de relevancia quién ha iniciado la acción respectiva. DÉCIMO TERCERO: Que, sustentar lo contrario, permitiría dejar de aplicar la norma contenida en el artículo 162 del código laboral antes mencionada, toda vez que bastaría con que el empleador incurriere en causales de caducidad, incluidas las que corresponden al no pago de cotizaciones -como es el caso de autos-, para mantener un estado de ilicitud en el evento de que el trabajador no haga uso de la figura del despido indirecto, restándose así de la carga que significa la sanción establecida en dicho artículo, estimulándose con ello la inobservancia de la norma precedentemente señalada en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal. DÉCIMO CUARTO: Que, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago de las cotizaciones en A.F.P. Provida, FONASA y A.F.C. Chile ya establecido y que se encuent
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Procedimiento : Aplicación General. Materia : Despido indirecto y otros. Demandante : Sergio Gustavo Monarde Cofré. Demandados : Inversiones y Asesorías Norccom Limitada y otro. RIT : O-335-2022.- RUC : 22-4-0396774-6.- San Miguel, treinta de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDAS LAS PARTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Sergio Gustavo Monarde Cofré, soldador, domiciliado en
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