SOTO/CONGREGACIÓN SALESIANA
Rol
M-1804-2023
Fecha
30 de agosto de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el Tribunal recibe la causa a prueba fijando los siguientes puntos: 1. Validez del finiquito suscrito por las partes. 2. En su caso, hechos y circunstancias invocadas por el empleador para poner término a la relación laboral en relación a la causal aplicada. 3. Cumplimiento de las formalidades legales del despido. Tercero. Hechos acreditados y valoración de la prueba. Que apreciada la prueba rendida de acuerdo a las normas de la sana crítica, esto es respetando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud se le ha asignado valor o se las ha desestimado, se ha tomado en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión en concordancia o conexión de la pruebas con que se han presentado en el proceso la cual resulta coherente y armónica en sí misma como en conjunto es dable tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que la demandante ingresó a prestar servicios para la demandada Congregación Salesiana Liceo Salesiano Monseñor Fagnano de la ciudad de Puerto Natales, desempeñando las funciones de educadora de párvulos, Proyecto de aula, agregándole las funciones de docente a contar del 1 de marzo del año 2020. 2.- Que con fecha 19 de diciembre del año 2022 se le notifica a la demandante mediante carta de despido de su desvinculación a partir del 1 de marzo del año 2023 por la causal de necesidades de la empresa prevista en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. 3.- Que con fecha 28 de febrero de 2023 la actora suscribió finiquito de trabajo, oportunidad en que se le pagó la suma de $7.820.820 por concepto de indemnización por años de servicio, descontándole la suma de $1.801.163 por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía. En dicha ocasión la trabajadora estampó reserva de acciones al siguiente tenor: “Me reservo el derecho a demandar por despido injustificado”. Cuarto. En cuanto a la excepción de finiquito interpuesta. Que previamente, cabe te
Fundamentos
considerando anterior, la demandante estampó en el finiquito la expresión “ Me reservo el derecho a demandar por despido injustificado.” De la sola lectura del estampado efectuado por la actora, se denota claramente su disconformidad con el despido de que fuera objeto, lo que implica al tenor de lo señalado en la norma transcrita, que el poder liberatorio del finiquito no se formó respecto de la causal del despido aplicada la trabajadora y consecuencialmente tampoco respecto de la facultad de la empleadora de descontar el aporte del empleador al seguro de cesantía, de sus indemnizaciones. Que por consiguiente la excepción de finiquito interpuesta será rechazada. Quinto. En cuanto a la justificación del despido. Que la demandante ha ejercido la acción contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo, solicitando que el despido de que fuera objeto sea declarado injustificado, indebido o improcedente. Al respecto el artículo 454 N°1 del precitado texto normativo, impone al empleador la carga de probar en juicio los hechos fundantes de la causal de despido invocada sin poder alegar hechos distintos de aquellos indicados en la carta de despido. Que en el caso sub lite la carta de despido enviada a la trabajadora expresa que éste se debe a la necesidad de reorganizar el departamento del cual ella era parte lo que implica la supresión del cargo y que las horas correspondientes serian absorbidas en la carga horaria de otro profesional, Añade que el establecimiento pasa por una reorganización interna y regional para mantener la calidad de la educación cristiana católica de la que son parte. Que previamente, cabe tener presente, que la causal de necesidades de la empresa se encuentra contemplada por el legislador en los siguientes términos; “ Sin perjuicio de los señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de las racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores.” La doctrina al examinar esta materia explica que la razón del despido debe centrarse en necesidades de carácter económico o tecnológico, que autorizan al empleador a despedir al dependiente cuando no puede mantener su fuente laboral por motivos de naturaleza objetiva; en razón de lo anterior, los hechos que la constituyen deben ser ajenos a la voluntad de las partes. (Lanata F., Gabriela, "Contrato individual de trabajo", 4° ed. actualizada, Santiago, Chile, Legal Publishing, 2010, p.283).Otros autores sostienen que la causal que se analiza debe constituir una situación objetiva que afecte a la empresa, establecimiento o servicio, por ende, no puede invocarse por simple arbitrio del empleador, caso en el que operaría como un despido libre o desahucio; la necesidad tiene que ser grave, por lo que de
Fallo
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7, 41, 58, 160, 162, 168, 172, 173, 425, 453 y 454, 456, 459 y siguientes, del Código del Trabajo, ley 19.728 y demás normas legales vigentes, SE RESUELVE. I.- Que se rechaza la excepción de finiquito y transacción interpuesta por la demandada. II.- Que se acoge la demanda interpuesta por Nicole Ailyn Soto Rojas, cédula nacional de identidad 17.586.210-2 en contra de Congregación Salesiana Liceo Monseñor Fagnano rol único tributario 80.230.500-1 representada legalmente por don Pedro Pablo Carrera Reyes cédula nacional de identidad 14.389.408-8 , todos previamente individualizados declarando que el despido de que fuera objeto es improcedente y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la trabajadora lo siguiente: a) $ 2.346.246 por concepto de recargo del 30% de la indemnización por años de servicio. b) $1.801.163 por concepto de restitución de la suma descontada por concepto de aporte hoy del empleador al seguro de cesantía. III.- Que las sumas antes indicadas deberán ser pagados con los intereses y reajustes señalados en los artículos 63 y 173 del código del trabajo. IV.- Que habiendo sido la demandada completamente vencida se le condena al pago de las costas de la causa las que se fijan en la suma de $ 1.000.000 V.- Ejecutoriada que sea la presente resolución cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día de lo contrario, remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta de agosto de dos mil veintitrés. Vistos. Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se ha llevado a efecto audiencia única en procedimiento monitorio en los autos RIT M-1804-2023, por despido injustificado y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por doña Nicole Ailyn Soto Rojas, cédula nacional de ide
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