GALDAMES/SERVICIOS JUAN HIJERRA CORONADO EIRL
Rol
M-139-2023
Fecha
30 de agosto de 2023
Materia
Feriado proporcional, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar los siguientes: 1. Si existió una relación laboral entre el demandante y la demandada Servicios Juan Hijerra Coronado EIRL. En su caso fecha de inicio de la relación laboral, remuneraciones pactadas y demás estipulaciones pactadas. 2. En su caso, si el empleador pagó las remuneraciones de los meses de octubre y noviembre de 2022. 3. Si el empleador pagó las cotizaciones previsionales de los meses de octubre y noviembre de 2022 , y de AFC de mayo en adelante. 4. Si el empleador adeuda el feriado proporcional demandando 5. Si el demandante prestó servicios en régimen de subcontratación para la demandada Salmones Camanchaca S.A. QUINTO: Que la parte demandante rindió los siguientes medios de prueba: Prueba documental: 1. Contrato de trabajo de fecha 23 de mayo de 2022. 2. Acta de comparendo de conciliación de fecha 10 de febrero de 2023. 3. Liquidación de remuneración del mes de agosto de 2022. 4. Certificado de pago de cotizaciones AFP Modelo de fecha 10 de febrero de 2023. 5. Certificado de pago de cotizaciones de salud FONASA, de fecha 10 de febrero de 2023. 6. Certificado de cotizaciones de AFC CHILE, de fecha 15 de febrero de 2023. Prueba confesional: A petición de la parte demandante se citó a absolver posiciones a don Juan Hijerra Coronado, representante legal de la demandada JUAN HIJERRA CORONADO E.I.R.L., quien no concurrió a la audiencia única, pese encontrarse legalmente notificado, bajo apercibimiento legal. Asimismo, se citó a absolver posiciones a don José Arguello Barros, representante legal de la demandada SALMONES CAMANCHACA S.A., quien no concurrió a la audiencia única, pese encontrarse legalmente notificado, bajo apercibimiento legal. Prueba Testimonial. 1.- Herman Esteban Leiva Uribe, RUT 20.064.301-1 2. Señala que concurre a la audiencia por el no pago de Juan Hijerra. El demandante fue su colega buzo, en el servicio de Juan Hijerra. El demandante era buzo mariscador básico. Trabajaron juntos cerca de 4 meses. Prestó s
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: Que en estos autos Rit M-139-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don DIEGO EDGARDO GALDAMES MIRANDA, buzo básico, domiciliado en calle Marta Colvin Nº42, Alerce Norte, de la ciudad y comuna de Puerto Montt, interpone demanda conforme al Procedimiento Monitorio Laboral, por nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador SERVICIOS JUAN HIJERRA CORONADO EIRL, persona jurídica del giro de su denominación, domiciliada en avenida Luis Ross Nº444, de la ciudad y comuna de Puerto Montt, representada legalmente por Juan Hijerra Coronado, ignoro profesión u oficio, o por quien lo represente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4ª del Código del Trabajo, del mismo domicilio y solidaria o subsidiariamente según corresponda, en contra de SALMONES CAMANCHACA S.A. persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por José Ángel Arguello Barros, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en avenida Diego Portales, N° 2000, piso 13°, comuna de Puerto Montt o, en avenida El Golf, N° 99, piso 10, comuna de Las Condes. Señala que el 23 de mayo de 2022 celebró y escrituró contrato de trabajo con la empresa demandada SERVICIOS JUAN HIJERRA CORONADO EIRL conforme al cual se obligó a desempeñar labores como como buzo básico a bordo de naves de su propiedad en el territorio ubicado en la décima región y en beneficio de la empresa demandada solidaria, específicamente recogiendo mortalidad en centro de cultivo Talcan, de su propiedad, ubicado en el sector de Chaitén. Refiere que su jornada de trabajo, estaba pacata de acuerdo a las normas que regulan el trabajo de gente de mar con una jornada semanal de 56 horas en periodos bisemanales de labores; que su última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a la suma de $1.178.333 y que la duración del contrato de trabajo, se pactó a plazo fijo por dos meses, sin embargo, este fue renovado hasta el 30 de noviembre de 2022.- Indica que el 30 de noviembre de 2022, la empresa demandada principal puso término al contrato de trabajo, situación que no controvierte en este juicio, expresando que a esa fecha su ex empleadora no se encontraba al día en el pago de las remuneraciones por los meses de octubre y noviembre de 2022, así como en el pago cotizaciones previsionales por el mismo período en los tres regímenes previsionales y desde mayo en adelante en AFC Chile, además de adeudar el feriado proporcional. A continuación, relata los trámites posteriores al despido, para luego argumentar en torno al derecho, en lo que se refiere a la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales. Por último argumenta en relación a la responsabilidad solidaria y/o subsidiaria de las demandadas por régimen de subcontratación laboral, aseverando que en este caso, la demandada principal y la demandada solidaria, resultan solidariamente responsables de las prestaciones que se demandan, tod
Fallo
por tanto, dueña de la obra o faena, se configura un vínculo contractual que se encuadra en la hipótesis del artículo 183-A del Código del Trabajo. Pide, y, en definitiva, acceder a lo solicitado, declarando que el despido del cual fue objeto es nulo; que las demandadas deberán pagarle las indemnizaciones y demás prestaciones referidas en el número III de la demanda; que las sumas adeudadas deberán pagarse con reajustes, intereses, y las costas de esta causa. SEGUNDO: Que la demandada principal SERVICIOS JUAN HIJERRA CORONADO EIRL no contestó la demanda incurriendo en incumplimiento de una carga procesal que le ha sido impuesta por el legislador en el artículo 452 del Código del Trabajo. TERCERO: Que la demandada SALMONES CAMANCHACA S.A., contestó la demanda solicitando su rechazo, fundado en las siguientes excepciones y alegaciones: Alega falta de legitimidad pasiva fundado en que no existe relación de subcontratación con el demandante y como consecuencia, no le es aplicable el deber de cuidado del artículo 183-A del Código del Trabajo. Al efecto señala que no tienen noticia alguna de que el actor haya ingresado a prestar servicios a ningún centro de cultivo de su representada. Ni siquiera en algún centro de cultivo denominado “Talcan”, como señala el actor. En subsidio, y para el evento de que el actor haya prestado servicios de alguna manera en algún centro de cultivo operado por Salmones Camanchaca S.A., alega que lo hizo en forma esporádica, en atención a la duración,
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, treinta de agosto de dos mil veintitrés. Vistos, Oídos y Considerando: PRIMERO: Que en estos autos Rit M-139-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don DIEGO EDGARDO GALDAMES MIRANDA, buzo básico, domiciliado en calle Marta Colvin Nº42, Alerce Norte, de la ciudad y comuna de Puerto Montt, interpone demanda conforme al Procedimiento Monitorio Laboral, por nulidad de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica