Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

TRANSPORTES MARITIMOS TRANSMARQUIN S.A/COMPAÑIA NAVIERA FRASAL S.A.

Rol

M-278-2023

Fecha

30 de agosto de 2023

Materia

Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

vistos los efectos de la sentencia individualizada en el numeral primero precedente, de este capítulo. Procede, en definitiva, se declare que las condiciones que dieron lugar a la declaración de único empleador ya no se mantienen. El derecho: 1.- Que es del caso señalar que por medio de la Ley N° 21.347, de 21 de abril de 2021, en su artículo Primero N° 16, introdujo modificaciones al artículo 507 del Código del Trabajo, regulando normativamente la acción destinada a declarar el término de la calificación de empresas como un solo empleador, siendo los actuales incisos 7° y 8° de dicho artículo los siguientes: “En caso de que las situaciones descritas en el inciso cuarto del artículo 3 de este Código hayan sido modificadas sustancialmente con posterioridad a la declaración de único empleador, y siempre que hayan transcurrido a lo menos dos años desde que quedó firme la sentencia que efectuó́ tal declaración, se podrá́ solicitar, ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, el término de la calificación de las empresas como un solo empleador, por aquellas que hubieren sido consideradas en tal calificación. Con todo, podrá efectuarse la solicitud antes de dicho plazo si ésta se basa en el hecho de que una de las empresas comprendidas en la declaración ha cambiado de dueño y no existe entre ellas un controlador común. Promovida la solicitud, deberá́ notificarse a quien haya sido parte del juicio en el cual se realizó declaración de único empleador, siempre que mantenga relación laboral vigente con este, y a las organizaciones sindicales existentes y vigentes en las empresas comprendidas en la declaración, quienes podrán oponerse a la solicitud y hacerse parte dentro del plazo de quince días. Presentada una o más oposiciones, el juez citará a las partes a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo para oponerse y hacerse parte, y se sustanciará de acuerdo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de SAMUEL ANDRÉS OSORIO VEGA, cédula de identidad número 12.524.400-7, abogado, en representación convencional, según se acreditará, de TRANSPORTES MARÍTIMOS TRANSMARQUÍN S.A., sociedad comercial del giro de su denominación, rol único tributario número 78.932.290-2, domiciliada para estos efectos en calle Urmeneta, número 305, oficina 608, de la ciudad de Puerto Montt quien interpone demanda de término de declaración de único empleador, en contra del Sindicato de Trabajadores del Grupo de Empresas Frasal S.A., RSU 10010706, representado legalmente por don José Olegario Lemuy Toledo, cédula de identidad número 10.858.801-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Lipihue número 417, sector de Alerce Sur, comuna de Puerto Montt; el Sindicato de Oficiales Compañía Naviera Frasal S.A., Registro Sindical Único 10010903, representado legalmente por don José Segundo Aguayo Sepúlveda, cédula de identidad número 8.891.015-K, ambos domiciliado para estos efectos en Pasaje 2, casa 2614, Los Prados de la Floresta, comuna de Hualpén, Región del Bío-Bío; Compañía Naviera Frasal S.A., rol único tributario número 76.450.970-6 (en adelante también e indistintamente Frasal); Inversiones Minke S.A, rol único tributario número 76.562.858-K (en adelante también e indistintamente Minke); Servicios Integrales Frasur S.A., rol único tributario número 76.106.762-1 (en adelante también e indistintamente Frasur); Framar S.A., rol único tributario número 96.662.870-7; y Transfood S.A., rol único tributario número 76.418.643-5, todas representadas por don Sebastián Oyarce Rojas, Ingeniero Comercial, cédula de identidad número 15.900.605-0, todos con domicilio para estos efectos en Avenida Chinquihue número 9000, kilómetro 11, comuna de Puerto Montt, en razón de las consideraciones de hecho y derecho que a continuación se exponen: Antecedentes: En los autos RIT O-386-2017, tramitada en este mismo tribunal, se declaró por sentencia definitiva de fecha 28 de diciembre de 2017, firme desde el día 15 de abril de 2019, que las empresas demandadas Frasal, Frasur, Framar, Transfood y Minke, todas éstas en adelante e indistintamente referidas como “Grupo Frasal”, junto a mi representada, Transportes Marítimos Transmarquín S.A., constituían un solo empleador para los efectos de lo dispuesto en el artículo 3º del Código del Trabajo. Lo anterior, derivó del hecho que su representada se asoció, en su oportunidad, con Compañía Naviera Frasal S.A., con el objeto de ejecutar el desarrollo comercial e industrial de una concesión marítima, de la que mi parte es titular. Es así que, con fecha 15 de noviembre de 2013, las partes acordaron iniciar ese proyecto, lo que requería que Transmarquín se transformara en una sociedad anónima cerrada, cuestión que se verificó con fecha 19 de noviembre de 2014, al efectuar la primera sesión de Directorio de la empresa. De esta forma se formalizó el ingreso de Frasal a la pr

Fallo

por tanto, ha insistido en declarar que Transmarquín continúa siendo parte del grupo de empresas Frasal, lo que en la especie no es efectivo, conforme a los antecedentes referidos. A mayor abundamiento, su representada hoy se encuentra expuesta a un grave perjuicio patrimonial derivado de que el Sindicato de Trabajadores del Grupo de Empresas Frasal se encuentra, actualmente, negociando colectivamente con el Grupo Frasal, desde el 15 de mayo de 2023, incluyendo dentro de las partes a quienes afectará el contrato colectivo a su representada. Transmarquín no ha tenido intervención alguna en dicho proceso. No obstante, a consecuencia de la declaración de único empleador, y la insistencia de incluir a Transmarquín dentro del contrato colectivo, su parte se encuentra en el riesgo latente de asumir en calidad de deudora obligaciones contractuales que no son procedentes, dada la inexistente relación con Frasal. Por consiguiente, como se ha dicho majaderamente, desde la fecha en que se ejecutó la transferencia de acciones, no ha existido relación ni participación alguna entre mi representada y el Grupo Frasal, por lo que se hace necesario así sancionarlo, vistos los efectos de la sentencia individualizada en el numeral primero precedente, de este capítulo. Procede, en definitiva, se declare que las condiciones que dieron lugar a la declaración de único empleador ya no se mantienen. El derecho: 1.- Que es del caso señalar que por medio de la Ley N° 21.347, de 21 de abril de 2021, en

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Puerto Montt, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de SAMUEL ANDRÉS OSORIO VEGA, cédula de identidad número 12.524.400-7, abogado, en representación convencional, según se acreditará, de TRANSPORTES MARÍTIMOS TRANSMARQUÍN S.A., sociedad comercial del giro de su denominación, rol único tributario núm

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