CHILENO VENEZOLANA DE SERVICIOS GASTRONOMICOS S.A./INSPECCIÓN CENTRO DE CONCILIACION Y MEDIACION DRT
Rol
I-328-2023
Fecha
30 de agosto de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos materia de autos e interpretar incorrectamente las normas y los supuestos en que se sustenta la resolución y la interpretación de las normas para resolver el mismo no son ajustados a derecho. Todo ello en una evidente falta de congruencia, que lesiona su derecho a defensa. Menciona que la entidad fiscalizadora no pondera el hecho que su representada no tiene en este momento multas impagas y las atenuantes que fueron alegadas en el recurso de reconsideración, como son la buena fe y la irreprochable conducta anterior. Respecto de la Resolución de Multa 7947/22/39-2, que aplica la multa de 40 UTM, fue cursada por: “No informar al trabajador don Luis Alejandro Arqueros Hernández, c.i. 13.711.337 – 6, por escrito, del estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, sin adjuntar los comprobantes que lo justifiquen.” En la argumentación del demandado, subraya que: el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al despido adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, por lo que no puede, el empleador pasar dicha responsabilidad a las AFP o al propio trabajador. Esta afirmación del demandado no da cuenta del espíritu de la ley y es para aquellas empresas que no dan cumplimiento, u ocultan las cotizaciones a sus trabajadores o no guardan relación con las cotizaciones efectivamente pagadas. Su representada durante toda su existencia y en todos sus locales ha mantenido siempre al día las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, ya que se la empresa considera que las cotizaciones son del trabajador y por lo tanto las entera mes a mes en el plazo establecido para ello, pero que sin perjuicio de ser una obligación legal el pago de las cotizaciones la empresa da cumplimiento íntegro y completo de éstas, como fue el caso del sr. Arqueros Hernández, y de todos quienes trabajan en esta empresa. Por lo que no adjuntar e
Fundamentos
CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece doña MARÍA CAROLINA AGUILAR CORNEJO, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N°12.682.539-0, representante legal de CHIVEGA (CHILENO VENEZOLANA DE SERVICOS GASTRONÓMICOS) S.A. Rut N°96.958.960-5, ambos domiciliados en Avenida Manuel Montt N°1828, comuna de Ñuñoa en adelante indistintamente “la empresa”, quien interpone demanda en contra de la Dirección del Trabajo CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DIRECCIÓN DEL TRABAJO REGIÓN METROPOLITANA ORIENTE, representada legalmente por don JORGE VASQUEZ SALAMANCA, ambos domiciliados para estos efectos en Manuel de Salas N°529, comuna de Ñuñoa. Expone que interpone reclamación respecto de la Resolución N° 266 de fecha 23 de mayo de 2023, que se pronuncia respecto de la Reconsideración administrativa planteada para la Resolución de Multa 7947/22/39-1, que impuso la multa de 1.60 IMM.- Expone que esta última multa fue cursada por: “No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesarias para efectuar la audiencia de conciliación, según el siguiente detalla: registro control de asistencia, de los meses de octubre y noviembre de 2021, respecto del trabajador Luis Alejandro Arqueros Hernández, C.I:13.711.337-6. Refiere que la entidad fiscalizadora argumenta para mantener la multa, que el registro de asistencia es una obligación legal contenida en el artículo 33 del Código del Trabajo, porque éste permite determinar cuántas horas ordinarias y extraordinarias presto el trabajado. En cuanto al argumento señalado en la reconsideración se debe indicar, que el argumento completo no es sólo que la audiencia se desarrolló sin problemas por el conciliador, sino que el trabajador no realizó reclamos sobre el particular, y que de acuerdo con el artículo 510 del Código del Trabajo, el plazo para reclamar las eventuales horas extraordinarias, estarían prescritas, dado que el plazo es de seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas y respecto de las horas extraordinarias de los meses de octubre y noviembre de 2021, había transcurrido un año desde que se habrían hecho exigibles. Agrega que en ningún momento de la conciliación se pidió por parte del trabajador horas extraordinarias y estas se encontraban prescritas. Señala que la autoridad fiscalizadora en un evidente error al apreciar los hechos materia de autos e interpretar incorrectamente las normas y los supuestos en que se sustenta la resolución y la interpretación de las normas para resolver el mismo no son ajustados a derecho. Todo ello en una evidente falta de congruencia, que lesiona su derecho a defensa. Menciona que la entidad fiscalizadora no pondera el hecho que su representada no tiene en este momento multas impagas y las atenuantes que fueron alegadas en el recurso de reconsideración, como son la buena fe y la irreprochable conducta anterior. Respecto de la Resolución de Multa 7947/22/39-2, que aplica la multa de 40 UTM, fue cursada p
Fallo
Por lo expuesto, demás consideraciones de hecho y derecho que expone y lo dispuesto en el inciso 3° Articulo 503, Articulo 511 Y Articulo 446 y siguientes del Código del Trabajo, pide tener por interpuesta reclamación acogerla en todas sus partes, declarando que se deja sin efecto la impugnada Resolución N° 266 de fecha 23 de mayo de 2023, notificada con fecha 01 de junio de 2023 conforme al artículo 508 del Código del Trabajo, en cuanto negó lugar a la Reconsideración de la Resolución que se impuso respecto de las multas Resolución N°7947/22/39 en sus N°1 y N°2, en su lugar, declarar que se acoge tal Reconsideración y se deja sin efecto la multa antes referida o, subsidiariamente, que se reduzca la sanción impuesta al monto mínimo previsto en la ley. CONTESTACION SEGUNDO: Que en representación de la parte reclamada INSPECCIÓN CENTRO DE CONCILIACION Y MEDIACION METROPOLITANA ORIENTE, Rut N° 61.502.000-1, compareció a la audiencia única de conciliación, contestación y prueba don PABLO ANDRÉS MOREIRA LUMBRERA, abogado, quien contestando la demanda solicitó su rechazo con costas. Expuso que si se opta por la reconsideración administrativa se debe acotar a dos supuestos; existencia de un error de hecho y en el cumplimiento de la normativa infringida, por lo que solo puede haber pronunciamiento respecto de estas hipótesis. La Inspección del Trabajo emitió pronunciamiento a través de la Resolución 266, respecto de las infracciones consistentes en no exhibir la documentación consi
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece doña MARÍA CAROLINA AGUILAR CORNEJO, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N°12.682.539-0, representante legal de CHIVEGA (CHILENO VENEZOLANA DE SERVICOS GASTRONÓMICOS) S.A. Rut N°96.958.960-5, ambos domiciliados en
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