SANHUEZA Y ALCALDE DEPORTES LIMITADA/CLUB DEPORTES TEMUCO S.A.D.P.
Rol
C-3509-2022
Fecha
13 de marzo de 2023
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Al folio 1, con fecha 28 de diciembre de 2022, don Miguel Hinzpeter Sagre, abogado, en representación de la sociedad SANHUEZA Y ALCALDE DEPORTES LIMITADA, sociedad importadora y comercializadora de artículos deportivos, representada por don Alejandro Sanhueza Philimon, empresario, ambos con domicilio en Blanco Garcés 323, comuna de Estación Central, Región Metropolitana, deduce demanda ejecutiva en contra de CLUB DEPORTES TEMUCO S.A.D.P., del giro de su denominación, representada por don Luis Rodrigo Landeros Villablanca, ignora profesión u oficio, domiciliados en Ruta S-30 camino a Labranza Nº06300, Temuco, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra y en definitiva acogiéndose la demanda, se ordene seguir adelante ejecución por la suma de $14.849.534.- más intereses y las costas. Funda su demanda en que su representada es dueña de las facturas que indica, siendo el obligado al pago la ejecutada: 1.- Factura Electrónica N°5152, de fecha 16 de agosto de 2022, por la suma de $1.307.215; 2.- Factura Electrónica N°5144, de fecha 11 de agosto de 2022, por la suma de $4.367.110; 3.- Factura Electrónica N°5043 de fecha 30 de junio de 2022, por la suma de $2.304.863; 4.- Factura Electrónica N°4419 de fecha 28 de septiembre de 2021, por la suma de $3.988.523; 5.- Factura Electrónica N°4786, de fecha 25 de marzo de 2022, por la suma de $2.021.810; 6.- Factura Electrónica N°4718, de fecha 18 de febrero de 2022, por la suma de $860.013. Señala que dichas facturas fueron debidamente recepcionadas por la demandada, encontrándose irrevocablemente aceptadas, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19.983. Puestas en conocimiento para su pago, mediante notificación judicial, no fueron impugnadas, conforme consta de certificado a folio 15 del cuaderno de gestión preparatoria. Agrega que las referidas facturas no han sido pagadas por la demandada, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley pa
Fundamentos
considerando que los hechos objeto del presente juicio constituyen precisamente un desacuerdo o controversia sobre el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes y, en particular, tratándose de hechos que tuvieron lugar durante la vigencia del mismo, no existe fundamento alguno por el cual la parte ejecutante pudiera eximirse el cumplimiento de la cláusula citada precedentemente. Agrega que no puede pretender la ejecutante, a través de un supuesto cobro de facturas, que tienen su causa y origen, en el contrato de auspicio y publicidad, antes aludido, eludir el cumplimiento no sólo del contrato sino que de la propia voluntad de las partes al establecer una cláusula arbitral – ley para las partes -. En este sentido, nuestra Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2022, rechazando un recurso de casación, resolvió, en lo pertinente: “3° Que la sentencia de primer grado, confirmada en la alzada, acogió la excepción de incompetencia razonando que, conforme al examen del pagaré materia de la ejecución, consta del mismo una prórroga expresa de competencia, en el párrafo 7°, por el cual el suscriptor fijó su domicilio en la comuna y ciudad de Santiago, sometiéndose a la jurisdicción de sus tribunales, de lo cual concluye que dicha cláusula no se redactó en términos facultativos para el acreedor y por ende, no habiendo realizado el demandado ninguna gestión previa que reclamar la incompetencia, según lo dispuesto en los artículos 181 a 187 del Código Orgánico, hizo lugar a la excepción en comento. 6° Que, en lo que concierne a la alegación de la actora, relativa al tenor del mandato otorgado por el ejecutado y que permitió crear el pagaré materia de este juicio, solo cabe señalar que no es posible apreciar la vulneración normativa que denuncia, puesto que ha sido la propia actuación de la actora la que ha permitido la existencia de la prórroga, la cual no fue aceptada por el ejecutado, al tenor de lo previsto en el artículo 187 del Código Orgánico de Tribunales y de lo obrado en el proceso. 7° Que
Fallo
en mérito de lo expuesto no es posible advertir la infracción denunciada y el recurso de casación no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento”. En el caso de autos, al igual que en el fallo citado precedentemente, nos encontramos ante un contratante incumplidor, que pretende contravenir lo pactado específicamente por las partes, al Código: YGDXXEQGDVE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Rol C-3509-2022 concurrir a un tribunal que, conforme lo acordado en la cláusula undécima citada, carece de competencia para conocer de la presente controversia. Destaca que, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, “deducida la excepción de incompetencia, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella desde luego, o reservarla para la sentencia definitiva”; en este sentido, resulta indiscutible que el tenor de la cláusula undécima suscrita es clara y precisa, y no puede sino entenderse en su sentido natural y obvio; la intención de las partes es inequívoca en el sentido de que, ante cualquier controversia con ocasión del contrato, este debía y debe necesariamente ser resuelto por los Tribunales Ordinarios de la ciudad de Santiago. Refiere que la estipulación contractual convenida entre las partes entregó expresamente la competencia a los Tribunales de Santiago, y con ello, a dicha estipulación deben necesariamente estarse en sus relaciones procesales, sin que sea lí
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Rol C-3509-2022 NOMENCLATURA: 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Temuco CAUSA ROL : C-3509-2022 CARATULADO : SANHUEZA Y ALCALDE DEPORTES LIMITADA/CLUB DEPORTES TEMUCO S.A.D.P. Temuco, trece de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Al folio 1, con fecha 28 de diciembre de 2022, don Miguel Hinzpeter Sagre, abogado, en representación de la sociedad SANHUEZA Y ALCALDE DEPORTES LIMITADA, so
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