2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LECHUGA/GARCÍA

Rol

O-5758-2022

Fecha

30 de agosto de 2023

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos no son efectivos, que la demandada no se está en insolvencia y ni sometida a procedimiento judicial por ello, por lo que sería injustificado el término de la relación laboral, señalando que la comunicación no cumple con las formalidades legales. Que las demandadas constituyen una unidad económica, ya que si bien formalmente la demandada Agua Ltda. figura como emperadora, los otros dos demandados mantienen una dirección laboral común. Piden en definitiva que la demandadas sean condenadas como unidad económica al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo lega, respecto de aquellas demandantes para las que resulta procedente dada la fecha de inicio, y feriado adeudado. SEGUNDO; Que la demandada Agua Ltda. contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma en base a las siguientes consideraciones. Interpone en primer lugar excepción de pago respecto de los montos aportados por la empleadora al seguro de cesantía respecto de cada una de las demandantes, montos que deberían imputarse a la indemnización por años de servicio. En cuanto al fondo del asunto, señala que es efectiva la existencia de la relación laboral con las demandantes, así como las fechas de inicio, a excepción de la demandante Lechuga, quien solamente habría comenzado a prestar funciones el 21 de octubre de 2021. De la misma forma se niega la remuneración de las demandantes, indicando los montos que a su juicio corresponden a este concepto, siendo efectivo que las demandantes fueron despedidas con fecha 22 de agosto de 2022 por la causal del Art. 161 inciso primero del Código del Trabajo. Que el despido se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la demandada tendría una pérdida acumulada a 2021 que hacía imposible continuar el giro de la empresa, que de hecho el jardín infantil y sala cuna en que se prestaban los servicios fue cerrado y el inmueble, que estaba en arriendo, fue devuelto a su dueño, de forma tal que la causal concurre al

Fundamentos

considerando siguiente fuesen aún mayores. DÉCIMO PRIMERO, Que, de esta forma, en la liquidación de la demandante Nilo, figura una última remuneración mensual de $605.000, que es superior a la reconocida de $505.400, que sirvió de base para la sentencia parcial, por lo que se genera una diferencia de indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $99.600, así como una diferencia en la indemnización por años de servicio de $99.600, que debe ser pagada por la demandada, toda vez que el descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía ya fue íntegramente recogido en la sentencia parcial, de manera tal que esta diferencia de indemnización por años de servicio se adeuda a la demandante independientemente de lo que se resuelva sobre dicho aporte. En cuanto a la demandante Herrera, la remuneración de la liquidación es de $572.000, mientras que la tomada de base en la sentencia parcial fue de $500.000, por lo que existe una diferencia de indemnización sustitutiva de aviso previo por $72.000. Habiendo ingresado la demandante, conforme a lo que se expresa en la demanda, con fecha 22 de noviembre de 2021, no se devengó indemnización por años de servicio. En lo referido a la demandante Vergara, la remuneración de la liquidación efectivamente asciende a $1.340.000, y habiéndose calculado las indemnizaciones de la sentencia parcial en base a una remuneración de $1.190.000, se produce una diferencia de $150.000 por indemnización sustitutiva de aviso previo. De la misma forma, habiendo ingresado la demandante a prestar servicios el 01 de agosto de 2016, se devengaron 6 años de servicio, que corresponden a la suma de $8.042.502, habiéndose determinado en la sentencia parcial una indemnización por años de servicio de $7.140.000, se produce una diferencia de $902.502, que debe ser pagada a la demandante, considerando que los montos aportados por el empleador al seguro de cesantía ya fueron descontados de lo que se ordenó pagar en audiencia preparatoria. En cuanto a la demandante Díaz, su remuneración ascendía a la suma de $620.417, mientras que la remuneración de la sentencia parcial se limitó a $558.333, generándose una diferencia de $62.084. En cuanto a la indemnización por años de servicio, lo ordenado pagar en la sentencia parcial es exactamente la misma suma de dinero que se reclama en la demanda por este concepto, por lo que no hay diferencias. Sobre esta demandante hay controversia sobre la existencia y monto de aportes del empleador al seguro de cesantía imputables a indemnización por años de servicio, la que

Fallo

por tanto el cobro de dicha prestación debe darse en relación a dicha sentencia parcial, sin diferencias que resolver en la presente sentencia definitiva. Esto es lo primero que debe abordar la sentencia porque estas indemnizaciones se deben por la causal aplicada, independientemente de si el despido se considera justificado o injustificado. Respecto de la remuneración de las demandantes, el medio de prueba relevante que se ha incorporado son las liquidaciones de remuneraciones de la parte demandante, ya que a efectos del Art. 172 del Código del Trabajo, las indemnizaciones se calculan sobre el monto de la última remuneración mensual, que es la suma pagada efectivamente al término del contrato, que no necesariamente se condice con la pactada al inicio de la relación, por tanto, el Tribunal estará a la remuneración que se contiene en estas liquidaciones, que no han sido objetadas. Cabe señalar además que el monto de remuneración que se fija para cada caso está limitado por lo pedido en la demanda, que no incluye asignaciones que forman parte de la última remuneración mensual, como la movilización, que harían que los cifras que se expresan en el considerando siguiente fuesen aún mayores. DÉCIMO PRIMERO, Que, de esta forma, en la liquidación de la demandante Nilo, figura una última remuneración mensual de $605.000, que es superior a la reconocida de $505.400, que sirvió de base para la sentencia parcial, por lo que se genera una diferencia de indemnización sustitutiva de aviso

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparecen doña Tamara Nilo Romero, cédula de identidad número 18.192.194-3, doña Rocío Herrera Muñoz, cédula de identidad número 20.432.716-5, doña Helga Vergara Bustamante, cédula de identidad número 12.778.524-4, doña Evelyn Díaz Ureta, cédula de identidad número 15.427.524-K y doña Araceli Lechuga Na

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