Juzgado de Letras del Trabajo de Arica

RIQUELME/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN CHINCHORRO

Rol

O-130-2023

Fecha

30 de agosto de 2023

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y OIDO: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-130-2023, en la cual don JUAN PABLO RIQUELME ACUÑA, C.I. N°15.693.125-K Profesor de Educación Física, domiciliado en pasaje El Tofo N°3429, de la ciudad de Arica, viene en deducir en procedimiento de aplicación general, demanda de nulidad del despido y, en subsidio, demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA CHINCHORRO, RUT Nº62.000.660-2, representado legalmente por doña Karla Villagra Rodríguez, C.I. Nº13.007.796-K , ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Codpa N°2173, de la ciudad de Arica, en atención a las razones de hecho y derecho que pasa a exponer: I.- Antecedentes de la relación laboral. Señala que, con fecha 01 de marzo de 2016, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada en el cargo de Profesor de Educación Física, específicamente como profesor jefe de un primer año de enseñanza media durante todo el año 2022. Indica que, su jornada laboral consistía en 43 horas cronológicas semanales en el establecimiento educacional Liceo Politécnico B-4, Antonio Varas de la Barra. Agrega que, por la prestación de dichos servicios recibía mensualmente una remuneración mensual ascendente a la suma de $1.554.436.- (un millón quinientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y seis pesos), la que pide se considere para efectos de lo establecido en el artículo 172 del Código laboral. II.- Del término de la relación laboral: Especifica que siempre realizó la prestación de sus servicios de manera seria, responsable, eficiente y comprometida, cumpliendo con cada requerimiento de su empleadora. Tanto sería así, que incluso durante los meses de octubre a diciembre 2019, fue al Liceo B-4, Antonio Varas de la Barra, donde se desempeñó todos estos años, a hacer turnos de protección y cuidado durante las noches, situaciones que no formaban parte de las

Fundamentos

Fundamentos de Derecho. Hace presente que, el artículo 87 del DFL 1/96 del Ministerio de Educación, señala en su parte final:…”El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente.” Expone que como se pude apreciar, estaríamos frente a un incumplimiento de los plazos señalados en la ley, no sólo porque el término de la relación laboral se hizo efectiva con fecha 01 de marzo de 2023, fecha que claramente no sería el día anterior al primero del mes en que se inician las clases, sino que también y más importante, el despido se le notifica sin la correspondiente antelación de 60 días como ordena expresamente la norma, que tiene su fundamento en la posibilidad de poder conseguir otro trabajo ya que en el mes de diciembre se abren las posibilidades para ello. Destaca que, las indemnizaciones ordenadas en el artículo 87 del DFL 1/96 del Ministerio de Educación no se le han pagado a la fecha de presentación de esta demanda, lo que constituiría otro incumplimiento según el artículo 73 del mismo cuerpo legal en su parte final que dispone: “Mientras dichas indemnizaciones, según corresponda, no se hayan pagado, los profesionales de la educación que dejan la dotación mantendrán su derecho a las remuneraciones, y demás beneficios, tanto legales como contractuales.” Por lo expresado solicita sea declarado nulo su despido, ya que carecería de las formalidades en las comunicaciones que exige la norma y se ordene su reincorporación a sus funciones en el establecimiento educacional que se desempeñaba o en otro establecimiento educacional, lo anterior unido al pago de sus remuneraciones por todo el tiempo que se encontró separado de sus labores. Termina solicitando que, el tribunal haga lugar a la demanda de nulidad del despido, ordenando la reincorporación a sus funciones en el mismo o en otro establecimiento educacional, y el pago de sus remuneraciones por todo el tiempo que estuve separado de sus funciones, lo anterior, con intereses, reajustes y expresa condenación en costas. EN SUBSIDIO, viene en interponer demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de la demandada, argumentando en lo referente a la causal de despido, dispuesta en el Artículo 144 del Decreto 453 de 26 de noviembre de1991, en su letra i) esto es la supresión de las horas que sirvan, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del DFL 1 del Ministerio de educación, hace presente que el término de la relación laboral, debe ser objeto de un acto administrativo formal. Mencionado acto que debe ser fundado y constar en el proceso, situación que, en este

Fallo

por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal de trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante”; sin embargo, en tal caso la acción se encontraría caducada, desde el 10 de abril de 2023, al haberse notificado el cese el 27 de enero de 2023, por ende, la demanda se habría presentado fuera de plazo como constaría en la carpeta virtual. ACTO SEGUIDO, viene en contestar la demanda subsidiaria de despido improcedente y cobro de prestaciones, solicitando su rechazo, con costas, dando por reproducido lo expuesto en lo principal, añadiendo lo siguiente: I.- Caducidad de la acción. Refiere que, el plazo legal para interponer esta acción venció el 10 de abril de 2023, en circunstancias que la demanda recién fue presentada el 11 de mayo del año en curso. Lo anterior, tiene su fundamento en el artículo 75 del Estatuto Docente, que dispone: “Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o Corporación, según corresponda, no observó en su caso las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal de trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta”. Aña

Texto Completo (Preview)

Arica, a treinta de agosto de dos mil veintitrés. VISTO Y OIDO: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-130-2023, en la cual don JUAN PABLO RIQUELME ACUÑA, C.I. N°15.693.125-K Profesor de Educación Física, domiciliado en pasaje El Tofo N°3429, de la ciudad de Arica, viene en deducir en procedimiento de aplicación general, demanda de nulidad del despido y,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica