CASTRO/CONSTRUCTORA COSAL S.A.
Rol
M-2469-2023
Fecha
30 de agosto de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo don MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, chileno, casado, abogado, domiciliado en Morandé 835, Of. 1410, Santiago, en representación de don RICARDO ANTONIO CASTRO DUARTE, chileno, empleado, con mismo domicilio, interpone demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de (1) CONSTRUCTORA COSAL S.A., giro de su denominación, representada legalmente por CARLOS PATRICIO AGUILAR ROLDÁN, ignoro profesión u oficio y estado civil, con domicilio en AVDA. DEL PARQUE 4160, TORRE A, PISO 2, COMUNA DE HUECHURABA, y en forma solidaria o subsidiaria en contra de las siguientes empresas: (2) CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA VALLE AZUL S.A., de giro denominación, representada legalmente por SERGIO FERES FAVI, con domicilio en CALLE LOS PLÁTANOS 3001, COMUNA DE MACUL, y en contra de: (3) INMOBILIARIA LOS PLATANOS SPA, de giro denominación, representada legalmente por ANTONIO ZEGERS CORREA, ignoro profesión y estado civil, con domicilio en CALLE LOS PLÁTANOS 3001, COMUNA DE MACUL. Funda su pretensión señalando que inicia la relación laboral el día 01 de febrero de 2023, fecha en que el actor fue contratado por la empresa CONSTRUCTORA COSAL S.A., con el objeto de prestar sus servicios personales en el trabajo de administrativo de obra, en la faena ubicada en calle Los Plátanos 3001, comuna de Macul, siendo la construcción de un edificio residencial de dieciocho pisos de altura. La jornada de trabajo era de 45 horas semanales, de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas. En cuanto a la duración del contrato de trabajo, hace presente que el contrato era a plazo fijo, hasta el 31.03.2023, siendo renovado el día 01.04.2023 –mediante anexo de contrato de trabajo hasta el día 31 de julio de 2023. La remuneración para efectos del Art 172 del Código del Trabajo ascendía a $1
Fundamentos
considerando precedente, se puede establecer que el demandante prestó servicios para la demandada siendo despedido el 01 de febrero de 2023, invocando la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fundándola en los hechos establecidos en la misiva. Que no habiendo comparecido la demandada CONSTRUCTORA COSAL S.A. a la audiencia, a privado al tribunal de conocer sus alegaciones y/o justificaciones del despido, siendo procedente declararlo injustificado. OCTAVO: Que el demandante solicita Indemnización de lucro cesante por término anticipado del contrato a plazo fijo, desde el día 18 de mayo 2023 al 31 de julio del mismo año. Para resolver se debe tener presente que la legislación laboral reconoce la posibilidad de suscribir contratos de trabajo para el desempeño exclusivo de una determinada faena transitoria o de temporada, contratos que por lo general terminan por la aplicación de la causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, esto es, por conclusión de los trabajos que dieron origen al contrato. En el mismo sentido los contratos a plazo fijo. No obstante lo anterior, no existe inconveniente para que el empleador pueda aplicar igualmente para poner término al contrato la causal de necesidades de la empresa establecida en el artículo 161 inciso 1° del referido Código, si se configuran las situaciones que dicha norma legal describe. Lo anterior, no se ve afectado en caso alguno por la declaración de improcedencia de la causal, motivos por los cuales, habiéndose puesto término al contrato de trabajo por la causal señalada y no teniendo derecho a recargo legal, no procede pago alguno. A mayor abundamiento, es dable señalar que sus peticiones son contradictorias, atendido que el actor en la instancia administrativa solicitó la indemnización por aviso previo derivada de la causal de necesidades de la empresa, lo que fue reconocido, comprometido y/o pagado por la empresa demandada. Atendido lo resuelto, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las peticiones. NOVENO: “La restante prueba”. Los documentos no considerados, en nada inciden en la decisión que se hará, por ser innecesarios o sobreabundantes, atento a los hechos pacíficos y el razonamiento contenido en las consideraciones que preceden. Lo mismo ocurre con otras alegaciones de las partes, por no afectar las motivaciones de la decisión que se hará, sobre la base de los fundamentos de esta sentencia.
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1, 5, 10, 46,47,18,49,50,51,52,161, 420, 425, 446 y siguientes, 456, 459 y del Código del Trabajo, 1560 y siguientes del Código Civil; SE DECLARA: I. Que SE RECHAZA, en todas sus partes la demanda interpuesta por don RICARDO ANTONIO CASTRO DUARTE, en contra de las demandadas. II. Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : M-2469-2023 RUC : 23- 4-0494540-8 Pronunciada por doña VIOLETA ELIZABETH DIAZ SILVA, Juez suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo. 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo don MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, chileno, casado, abogado, domiciliado en Morandé 835, Of. 1410, Santiago, en representación de don RICARDO ANTONIO CASTRO D
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