PHENEAU/MORALES
Rol
O-305-2022
Fecha
30 de agosto de 2023
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT O-305-2022 compareció don MULLER PHENEAU, haitiano, soltero, cédula nacional de identidad N°25.524.718-2, todos domiciliados para estos efectos en Francisco Bilbao N°1129, oficina 106, de la ciudad de Osorno, interponiendo demanda por indemnización de perjuicios por accidente del trabajo y daño moral, en contra de su empleador don IGNACIO MORALES NIKLITSCHEK, persona natural, cédula nacional de identidad N°11.711.851-7, 2 ignora profesión u oficio, con domicilio en Curaco Lote J s/n, de la comuna de Osorno. En cuanto a los hechos dice que comenzó a prestar servicios para el demandado el 23 de febrero de 2022. La labor en la empresa era de recibidor de madera de machimbradora, en el aserradero ubicado en Curaco Lote J, de la comuna de Osorno, del cual es dueño el demandado; sin perjuicio de ello, se le encargaban otras funciones relacionadas con el aserradero, como promete acreditar. Dice que su remuneración pactada con el demandado era de $430.822 bruto, líquido pactado de $350.000. En cuanto al accidente del trabajo dice que es ciudadano haitiano, y prácticamente no habla castellano, normalmente debe asistirse de otras personas de su país para poder comunicarse. Hace presente esto, ya que es relevante, sobre todo teniendo presente las labores que le fueron encomendadas al trabajador. Dice que realizaba sus labores en el aserradero ubicado en Curaco Lote J, de la comuna de Osorno, del cual es dueño el demandado. Al día siguiente de ingresar a su trabajo, esto es, el día 24 de febrero de 2022, se le designa como tarea la elaboración de láminas separadoras de madera, sin contar con experiencia previa en el rubro y sin ninguna capacitación previa en estas labores por parte del empleador. Sin explicación alguna, el empleador siendo absolutamente negligente, no habiendo informado oportunamente los riesgos que tenían sus labores, medidas preventivas, no habiendo capacitado al trabajador en las labores que le encomendó, no habiendo realizado preve
Fundamentos
motivos por los cuales el demandante sufre su accidente se debe a que las maniobras se realizan de manera artesanal, sin contar con implementos ni instrucciones claras respecto de cómo efectuar dichos procedimientos, ni mucho menos de qué hacer al momento de la ocurrencia de un accidente o incidente; 2) falta de supervigilancia y de dirección adecuada. La nula actividad de los superiores del demandante en orden a proteger eficazmente al actor. Es así que, al no dar instrucciones claras en la realización de la maniobra ni mucho menos entregar información correcta y oportuna para efectuar la labor, la misma termina con el accidente del actor. A mayor abundamiento, a tanto llega la negligencia de la demandada que, sabiendo que la sierra de banco no se encontraba en óptimas condiciones para operar, envía igualmente a un trabajador sin experiencia a emplearla sin ninguna instrucción o capacitación previa, que, finalmente, concluye en el atrapamiento de la mano del demandante y posterior amputación. No existía en la matriz de riesgos operacionales de la empresa, ni referencia alguna a los peligros y riesgos del trabajo que permitieran determinar las medidas de control de la maniobra que se efectuaba. Asimismo, no se le realizó charla de cinco minutos al demandante informando procedimiento, riesgos y maniobras que se efectuarían (insiste que sólo a raíz del accidente se le ofrecen para su firma al demandante la obligación de informar e incluso su contrato de trabajo). Tampoco se realizó al actor el análisis de actividad y/o análisis de seguridad del área. No existiendo evaluación de riesgos ni medidas preventivas respecto al peligro del trabajo encomendado; 3) falta de implementos de seguridad adecuados. Finamente no se puede olvidar que al momento del accidente el actor no contaba con elementos de protección personal de ningún tipo que lo protegieran eficazmente, así como tampoco tenía las condiciones de seguridad mínima la sierra que operaba. En cuanto al deber de protección y seguridad de la demandada, dice que el contenido de la obligación de protección del empleador tiene por premisa básica que éste es un deudor de seguridad de sus trabajadores, es decir, se encuentra en la obligación de entregar la seguridad correspondiente en el desarrollo de las faenas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo que establece el deber primordial del empleador de mantener “las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, es obligación legal de todo empleador adoptar todas las medidas de protección que sean eficaces para proteger la vida y salud de sus y trabajadores, de manera que será el demandado quien deberá probar haber adoptado y entregado la protección requerida, conforme a las condiciones en que se desarrollaban las labores del actor, las cuales evid
Fallo
por tanto que acreditar el empleador que el trabajador hubiese sido instruido en relación a los riesgos que traía aparejada la labor que desempeñaba cuando ocurre el accidente, incorporar registros de inducción de riesgos; derecho a saber; procedimiento de trabajo seguro, en donde constaran las responsabilidades, la metodología de trabajo, los riesgos asociados a la actividad, consecuencias y sus medidas preventivas. Además, deberá probar la entrega de los implementos de seguridad necesarios, incorporando comprobantes de entrega de tales implementos, suscritos por el trabajador, pero aquello difícilmente pueda ser incorporado en el procedimiento por la contraria, por no haber realizado ninguna de las acciones anteriores, tendientes a evitar el accidente del que fue víctima, en cuanto el día del accidente no contaba con implementos de seguridad, de ningún tipo, sumado a lo anterior, que la máquina que manipulaba se encontraba en mal estado, ello, corroborado por la visita inspectiva, posterior al accidente del trabajo. Por consiguiente, siendo la obligación de protección estatuida en el inciso 1º del artículo 184 del Código del Trabajo, uno de los elementos de la esencia del contrato, que además emana de la ley, esta obliga al empleador o empleadores, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil, a propósito de las obligaciones contractuales, los contratos obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de l
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Osorno, treinta de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: En esta causa RIT O-305-2022 compareció don MULLER PHENEAU, haitiano, soltero, cédula nacional de identidad N°25.524.718-2, todos domiciliados para estos efectos en Francisco Bilbao N°1129, oficina 106, de la ciudad de Osorno, interponiendo demanda por indemnización de perjuicios por accidente del trabajo y daño moral, en contra de su emple
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