AUTOBUSES MELIPILLA SANTIAGO AGP/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MELIPILLA
Rol
I-26-2019
Fecha
29 de agosto de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados por el fiscalizador, en la multa. Señala que por estos motivos, la aplicación de esta multa no tiene ningún sustento legal. En tal sentido, la Dirección del Trabajo, en atención al principio de imparcialidad, no puede desconocer un hecho tan decidor, el cual es su propia doctrina institucional, la que, a través de dictámenes, va definiendo el actuar del servicio del trabajo. Lo anterior, expresa que resulta ser una abierta vulneración al principio de imparcialidad recién mencionado, por cuanto existen antecedentes suficientes, que se tuvieron a la vista por el fiscalizador, pero no considerados por éste al aplicar la multa, lo que a todas luces no se sujeta a la ley y carece de fundamento. Invoca jurisprudencia y agrega que la actuación del fiscalizador vulnera lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19.880, en relación a que los procedimientos de la Administración del Estado deben desarrollarse de forma sencilla y eficaz, con el fin primordial de evitar perjuicios con sus actuaciones, lo cual en este caso les acarrea un perjuicio económico, pues se les multa arbitraria y desproporcionadamente. En relación a la segunda multa cursada, N° 1378/19/23 N°2, consistió en: “No pagar las asignaciones familiares una vez al mes, junto con el pago de las remuneraciones, respecto de la trabajadora Sandra Torres en periodo de enero de 2018, y marzo a diciembre de 2018”. Al respecto, relata que en virtud de este hecho se aplicó una multa administrativa a beneficio fiscal de 10 U.T.M., cuyo monto en pesos a la fecha en que se constató la infracción asciende a la suma de $483.530.- (cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos treinta pesos), la fue rebajada a la suma 4 U.T.M. por resolución 173 de la Inspección del Trabajo. Explica que esta situación se generó por un error del proceso e información por parte de la Caja de Compensaciones, institución que se encarga de entregar los montos de las asignaciones familiares que debe pagar su representada, advirtiendo que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 10 de octubre de 2019, compareció don Mario Andrés González Farias, chileno, abogado, cédula de identidad 10.378.548-0, con domicilio en Ugalde 490 oficina 301, comuna de Melipilla, mandatario judicial de Autobuses Melipilla Santiago AGP, rol único tributario 70.244.600-7, empresa del giro de transportes, con domicilio en Parcela N° 3, Huilco Bajo, comuna de Melipilla, quien dedujo reclamo de multa judicial en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla, representada por don Juan Francisco Rojas León, Inspector Provincial del Trabajo de Melipilla, de quien se ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Ortúzar 492, oficina 207, comuna de Melipilla, por resolución 1378/19/23 1-2-3 de fecha 25 de abril de 2019, que sancionó a su representada, con multas, por 10 I.M.M.; 10 U.T.M., esta última rebajada a 4 U.T.M.; 4,50 U.F., respectivamente. Relata que se interpuso recurso de reconsideración, el cual se resolvió por resolución N° 173, dictada con fecha 13 de septiembre de 2019, la cual mantuvo las multas, dicha resolución fue notificada en domicilio de su representado el día 23 de septiembre de 2019. Manifiesta que se deduce la presente acción judicial a fin de que se deje sin efecto la resolución 1378/19/23 1-2-3 y resolución N° 173 que rechaza la reconsideración de multa, presentada con fecha 3 de julio de 2019. En cuanto a la primera multa Resolución 1378/19/23 N°1, esta consistió en: “No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: planilla detalle de cotizaciones previsionales, comprobantes de pago de remuneraciones y registro de asistencia del periodo de mayo de 1982 a 1990 respecto de los trabajadores Raúl Bahamondes y Leonel González”. Indica que en virtud de este hecho se aplicó una multa administrativa a beneficio fiscal de 10 I.M.M., cuyo monto en pesos a la fecha en que se constató la infracción ascendía a la suma de $3.010.000.- (tres millones diez mil pesos). Relata que al momento de la fiscalización se entregó la documentación requerida, se exhibieron los libros de asistencia, comprobantes de pago y planillas de cotizaciones previsionales, pero el fiscalizador considero insuficientes la documentación exhibida. Indica que es importante considerar la normativa en virtud de la cual se sanciona a su representado, la que está enmarcada en los ámbitos de fiscalización de la Inspección del Trabajo, en particular el ingreso al lugar de trabajo para fiscalización, la concurrencia del empleador a las citaciones y la exhibición de documentos, en este contexto Autobuses Melipilla Santiago no incumplió la norma, permitió el ingreso del fiscalizador, concurrió a la citación y exhibió la documentación requerida, muy diferente es el hecho que el fiscalizador considere que la documentación es insuficiente, lo cual no está establecido como infracción en los artículos 31 y 32 del D
Fallo
por tanto desproporcionada, arbitraria, infundada, y que no existe antecedente alguno que lleve a pensar que se trata de un hecho grave, determinante, que causara algún perjuicio a los trabajadores, como tampoco existen referencias de conductas similares. Indica que en la Resolución recurrida, como en aquella primitiva, y en el expediente administrativo respectivo, no se entrega ningún parámetro para avalar una pena tan significativa en cuanto al rango aplicado. Además, agrega que la jurisprudencia establece, que al momento de aplicar una sanción se debe considerar como parámetro, la eventual reincidencia del sancionado, la situación subjetiva del infractor, tanto respecto de su intención como del grado de conocimiento de su obligación legal y el perjuicio fiscal y el ente fiscalizador, al momento de sancionar no debe referirse solo de manera genérica a los fundamentos de lo decidido, no enunciar lo normativa aplicable sin realizar el debido análisis de cada una de las circunstancias consideras al momento de establecer la sanción específica, por lo cual la resolución se funda en un error de interpretación, vulnera el principio de legalidad y proporcionalidad de la sanción. Sostiene que en la fundamentación existe tanto un error de hecho como de derecho, pues la fiscalizadora, desconociendo un acto propio de la Dirección del Trabajo, esto es el Dictamen No 3268/46 de 22.08.2014, el cual reitera la doctrina institucional referida al período durante el cual el empleador debe con
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Melipilla, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 10 de octubre de 2019, compareció don Mario Andrés González Farias, chileno, abogado, cédula de identidad 10.378.548-0, con domicilio en Ugalde 490 oficina 301, comuna de Melipilla, mandatario judicial de Autobuses Melipilla Santiago AGP, rol único tributario 70.244.600-7, empresa del gir
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