INOSTROZA/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DEL BIOBÍO - FISCO DE CHILE
Rol
O-1146-2022
Fecha
29 de agosto de 2023
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de que da cuenta la prueba rendida, se concluye que los servicios prestados por la demandante no se encuadran con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, esto es, cometidos específicos o labores no habituales. El comentado especifico se refiere a una tarea o proyecto particular y definido en un periodo de tiempo determinado. Se centra en un objetivo concreto y medible, a diferencia de las tareas generales donde las responsabilidades son más amplias y abiertas a interpretación. En efecto, pese que los contratos señalan que su contratación es en el marco de un programa específico, la demandante desempeñaba funciones generales de Jefe de Administración y Finanzas que consistían en la coordinación del programa sin límite temporal o de proyecto o tarea en particular. A esto se suma que el programa data de mucho tiempo anterior y sigue vigente según declararon los testigos. Se sabe que es parte de una política general del Estado para financiar los denominados programas Pro Empleo, lo cual es un hecho público y notorio. En este sentido la demandante y demás personas que fueron despedidas conjuntamente con ella fueron reemplazadas por personas de confianza de la nueva administración. Por tanto, se trata de una contratación a honorarios que encubre la incorporación de una persona para cumplir labores administrativas habituales propias del servicio y no un cometido específico. (14°) Que, en conclusión, la vinculación se ejecutó bajo subordinación y dependencia, fuera del marco legal del artículo 11 de la Ley 18.834, por lo que, según se ha Unificado la Jurisprudencia por Excma. Corte Suprema, se aplican los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo en relación con el primero del mismo cuerpo legal, debiendo regirse la relación por el Código del Trabajo, lo que lleva a declarar que se ha existido un contrato de trabajo entre las partes. La sentencia tiene el carácter de sentencia declarativa que constata una situación preexistente y no constitutiva como se a
Fundamentos
CONSIDERANDO En audiencias realizadas con fecha 30 de junio y 19 de julio de 2023, se llevó a efecto juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. Las partes son: Demandante. MARISOL CARMEN INOSTROZA MUÑOZ, ingeniero comercial, domiciliada en Av. Costanera Andalien N° 182 Departamento 201 Torre A. Concepción. Demandada. DELEGACION PRESIDENCIAL REGIONAL DEL BIO BIO, (EX Intendencia Regional-FISCO DE CHILE) representada por su Delegada Presidencial Daniela Dresdner Vicencio y, para estos efectos, por el abogado procurador fiscal del Consejo de Defensa del Estado don GEORGY SCHUBERT STUDER, ambos con domicilio en calle Barros Arana 1098, piso 15, Edificio Torres del Centro, Concepción. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 456, 457, 458 y 459 del Código del Trabajo, se procede a dictar la siguiente sentencia: SÍNTESIS DE LA DEMANDA. 1°) Compareció doña Marisol Carmen Inostroza Muñoz quien indica que prestó servicios en forma continua bajo vínculo de subordinación y dependencia para la Intendencia Regional del Biobío que luego pasó a ser la Delegación Presidencial Regional del Biobío, como Jefe de Administración y Finanzas en el Programa de Inversión en la Comunidad (PIC) el cual tiene como propósito la generación de empleos de emergencia. Señala que su contratación fue formalizada como “convenio a honorarios a suma alzada”, pese a que su cargo era habitual, no accidental ni genérico. Se refiere a la Implementación del Programa de Inversión en la comunidad, aprobado por el Decreto N° 1 de 5 de enero de 2010 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual tiene por objeto o el financiamiento de obras en el ámbito local, mediante proyectos intensivos en el uso de mano de obra, contratada al efecto y que presenten un claro beneficio a la comunidad y el acceso al empleo para combatir el flagelo de la cesantía y desempleo en las diversas comunidades del país. Por su intermedio, la Subsecretaría del Trabajo asigna recursos a las Intendencias (a partir de 2021 a las Delegaciones Presidenciales) para que asignene dichos recursos en la ejecución de proyectos regionales que se ejecutan directamente o a través de convenios con organismos públicos o agentes privados para beneficiar a las personas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa que regula el programa. Explica que la ejecución de obras financiasas por el Programa lleva décadas en nuestro país y que actualmente se llaman Programas Proempleo. Refiere que los recursos para financiar gastos de administración y personal del programa Inversión en la Comunidad se trasnfieren a cada Región mediante Decretos. El último el Decreto Exento N° 27, de 4 de Marzo de 2022 que transfirió la suma de $236.931.492 destinado al cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto N° 1 de 2010 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, entre otros: utilizar los recursos recibidos pa
Fallo
Por tanto, se trata de una contratación a honorarios que encubre la incorporación de una persona para cumplir labores administrativas habituales propias del servicio y no un cometido específico. (14°) Que, en conclusión, la vinculación se ejecutó bajo subordinación y dependencia, fuera del marco legal del artículo 11 de la Ley 18.834, por lo que, según se ha Unificado la Jurisprudencia por Excma. Corte Suprema, se aplican los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo en relación con el primero del mismo cuerpo legal, debiendo regirse la relación por el Código del Trabajo, lo que lleva a declarar que se ha existido un contrato de trabajo entre las partes. La sentencia tiene el carácter de sentencia declarativa que constata una situación preexistente y no constitutiva como se alega. (15°) Que, como consecuencia de lo anterior, considerando que entre las partes ha existido un contrato de trabajo, el término del mismo no se ajustó a la normativa contenida en el Código del Trabajo, por lo que constituye un despido efectuado sin las formalidades legales e injustificado. (16°) Que, bajo la misma razón, considerando que entre las partes ha existido un contrato de trabajo, procede que se ordene a la Municipalidad el pago de las cotizaciones de seguridad social no descontadas y enteradas durante todo el tiempo que se prestaron los servicios, por aplicación del el artículo 3° de la ley 17.322 que señala que “se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere es
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Concepción, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO En audiencias realizadas con fecha 30 de junio y 19 de julio de 2023, se llevó a efecto juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. Las partes son: Demandante. MARISOL CARMEN INOSTROZA MUÑO
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