NARANJO/CODELCO CHILE
Rol
O-20-2022
Fecha
29 de agosto de 2023
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: A folio 1, comparece Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre, abogado, domiciliado en Av. Monseñor Escrivá de Balaguer N° 9211-E, oficina 14, Vitacura, en representación de HECTOR ADIEL NARANJO GARRIDO, RUN N° 5.386.896-7, chileno, casado, trabajador, con domicilio en calle Carlos Villalobos n°1137, población Pedro León Gallo, comuna de Copiapó, quien interpone demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco) empresa del giro minero, representada por Christian Marcel Toutin Navarro, domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins n° 103, El Salvador, comuna de Diego de Almagro, en base a los siguientes argumentos. Refiere que el trabajador Sr. Naranjo Garrido prestó servicios para Codelco por más de 14 años, específicamente entre el 10 de abril de 1969 y el 11 de febrero de 198, desempeñándose en diversas labores, entre ellas las de jornalero, oficial minero, perforista reparador de piques, entre otras labores generales mineras. Agrega que, producto de las labores mineras prestadas a Codelco por más de 14 años, su representado padece actualmente de la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar, reconocida por el organismo legal competente, esto es, por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Atacama, mediante la Resolución N°65 de fecha 25 de enero del año 2022. Arguye que, esta enfermedad le reporta, entre otros perjuicios cuya indemnización se solicita en esta demanda, un 55% de pérdida de ganancia a su representado y hace presente que las resoluciones de los organismos legalmente competentes reconocen expresamente el origen profesional de la enfermedad del Sr. Naranjo Garrido, quien no desempeñó labores mineras ni otras con exposición a silicosis pulmonar con posterioridad a su desvinculación de Codelco el año 1984. Acusa que el padecimiento del actor se produjo porque en las minas y planta
Fundamentos
considerando que estaríamos en presencia de derechos irrenunciables y, del mismo modo arguye que el Tribunal deberá determinar si dicho documento es o no un finiquito conforme a la ley, y si contiene o no una mención específica respecto de la enfermedad profesional de silicosis pulmonar de su representado, y una renuncia expresa y específica a la acción impetrada en estos autos, esto es, a la acción de indemnización de perjuicios por lucro cesante por enfermedad profesional de silicosis pulmonar. Precisando que resulta evidente que deberá acreditarse si el finiquito contempló, o sea, si hubo acuerdo de voluntades respecto del daño moral por la enfermedad profesional de silicosis pulmonar que padece su representado, y si la misma fue o no incluida en el documento. En cuanto a los incumplimientos que se imputan a Codelco, manifiesta que estos se ven reflejados en el hecho que el trabajador ingresó en óptimas condiciones a prestar sus servicios, ya que fue objeto de examen pre-ocupacional al momento de ingresar a prestar servicios a Codelco en 1969, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código del Trabajo, considerando que la actividad minera reviste trabajos eminentemente peligrosos y que el empleador está obligado a exigir al trabajador exámenes médicos de aptitud para poder desempeñarse en labores consideradas insalubres o peligrosas. Puntualiza que, su representado aprobó dichos exámenes médicos sin observaciones, lo que acredita el Sr. Naranjo Garrido ingresó a prestar servicios en óptimas condiciones físicas y de salud, siendo un hombre sano y fuerte, sin que exista ningún antecedente que demuestre que en dicha época padeciera de enfermedades profesionales de ninguna clase. Sin embargo, una serie de deficiencias en materia de seguridad terminaron por mellar su salud, así no se efectuaban las perforaciones sin haber humedecido previamente el lugar; las condiciones de ventilación no eran adecuadas; los elementos de protección no eran efectivos; no se realizaron debidamente los exámenes para medir la calidad del aire; tampoco los exámenes de salud de los trabajadores; ni se adoptaron medidas de mitigación frente a la silicosis.
Fallo
Por lo expuesto, estima que Codelco infringió el artículo 184 del Código del Trabajo. En definitiva, Codelco no se ocupó de precaver el deterioro de la salud del Sr. Naranjo Garrido, dejándolo expuesto a contraer silicosis, y sólo se ocupó de amparar su negligente conducta en el cumplimiento de condiciones mínimas que nunca garantizaron una adecuada protección de la salud e integridad física del demandante. Todo lo anterior, relata, ha llevado a que al día de hoy el trabajador posea una pérdida de capacidad del 55%, con un detrimento en su nivel de vida. Así, indica que el Sr. Naranjo Garrido tiene 75 años y no puede realizar acciones comunes y corrientes de la vida cotidiana dada su insuficiencia respiratoria crónica, cuestión que repercute, además, en su psiquis, toda vez que se siente disminuido, viendo su relación familiar deteriorada, siendo más irritable y distante con ellos. Dado entonces los hechos antes relatados y lo irreversible de la enfermedad que padece el trabajador pide se declare que la enfermedad profesional que padece el demandante fue adquirida por culpa de Codelco; que Codelco indemnice al Sr. Naranjo Garrido el daño moral causado por la suma de $300.000.000; y que se condene en costas a la demandada. A folio 6, comparece el abogado CRISTIAN REYES LOPEZ, en representación de la Corporación Nación del Cobre de Chile, Codelco-Chile, División Salvador, empresa del Estado, ambos con domicilio en Av. Bernardo O’Higgins n° 103, El Salvador, comuna de Diego
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Diego de Almagro, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: A folio 1, comparece Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre, abogado, domiciliado en Av. Monseñor Escrivá de Balaguer N° 9211-E, oficina 14, Vitacura, en representación de HECTOR ADIEL NARANJO GARRIDO, RUN N° 5.386.896-7, chileno, casado, trabajador, con domicilio en calle Carlos Villalobos n°1137, població
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