SAINZ FLORES RENATO ANDRES CON WITKER CAMPOS WERNER ERIC
Rol
C-1936-2019
Fecha
11 de marzo de 2023
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Don NEFTALI MEDINA NUÑEZ, abogado, en representación de don RENATO ANDRÉS SAINZ FLORES, analista de vibraciones, ambos domiciliados en calle María Angélica Ansaldo N° 1279, La Serena, demanda de declaración de comunidad, liquidación de operaciones, restitución de aportes e indemnización de perjuicios, a don WERNER ERIK WITKER CAMPOS, ingeniero, domiciliado en Av. Balmaceda 1625, oficina 24 de La Serena. Sostiene el actor que entre Sainz y Witker se acordó actuar como sociedad pero sin constituirse como tal, sino como una comunidad, y hacerlo a través de la empresa ya existente FEMASER EIRL, perteneciente al Sr Witker, pues se requería actuar de manera rápida para ser eficaces y según las exigencias de la gran minería del Cobre Chilena, aportando ambas partes, como personas naturales, el capital necesario para efectuar la adquisición de plataformas de monitoreo inalámbrico que comienzan a importar desde China desde septiembre de 2013, fecha en que la demandante fija la existencia de la comunidad y demanda su pago de aportes y liquidación, hasta octubre del año 2018. Indica el libelo que el Sr Sainz era y es conocedor en profundidad de los sistemas de Vibraciones inalámbricos, que provenían de una empresa única China, y el giro de su sociedad de hecho consistía en proveer a las empresas de la gran minería, participando cada socio, o comunero, en el 50% de los ingresos así obtenidos. Esta comunidad, trabajó a través de la sociedad unipersonal Wrpredictivo, llegando el actor a ser gerente de la empresa WRPREDICTIVO, fundada por el propio demandado. Añade la demanda que el Sr. Witker, a través de la sociedad WRPREDICTIVO, transfirió a Renato Sainz, la suma aproximada de $161.408.144, acreditando con ello el trabajo comunitario en orden a un mismo fin, pero sin alcanzar el valor referido al real aporte y ganancia generada por parte del demandante en la operatoria de la comunidad. Finalmente, el demandado apartó al actor de la sociedad de hecho y continuó operand
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS 1.- Que la demandada objeta los siguientes documentos acompañados de contrario: a) declaración de la empresa Rounds, tanto en su versión en inglés como en español, toda vez que no le consta si realmente fue emitida por la empresa que se señala. Se trata, dice el incidentista, simplemente de un documento impreso, sin rúbrica o firma electrónica o digital y que sólo contiene un timbre, que de ningún modo puede asegurar que fue realmente emitido por la referida empresa; b) informe comercial acompañado que fue confeccionado por el señor Rodrigo Villouta, por razones de fondo relativos a la falta de credibilidad que atribuye al mencionado informe y el desconocimiento de las calidades que el autor se atribuye; c) copias de correos electrónicos, signados con el número dos del segundo otrosí de la presentación de fecha 1 de enero de 2021, por falta de integridad desde que su contenido se presentaría fuera del contexto en que fue emitido. 2.- Que todas estas objeciones serán rechazadas, porque ninguna corresponde realmente a falsedad o falta de integridad. El documento supuestamente emitido por empresa Rounds se objeta por no constar su veracidad, pero eso es diferente a afirmar su falsedad o su falta de integridad, y dice relación con el mérito probatorio, que es asunto de fondo. Otro tanto cabe decir respecto del informe comercial acompañado al libelo, que es impugnado por razones de mérito, que cabe analizar en su momento, pero que no da Código: DJGRXEKXDKE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1936-2019 Foja: 1 lugar a una objeción formal. Por fin, en cuanto a los correos electrónicos, la falta de integridad no puede estar dada por extraer esos correos de un contexto, sino solo por transcribirse parcialmente, y no es eso lo que se reclama. Desde luego, otra cosa es el valor probatorio que tales mensajes posean pero, de nuevo, eso no es asunto propio de una objeción que, por su estricta naturaleza, tiene solo un carácter formal. EN CUANTO AL FONDO 3.- Que la demanda se sostiene sobre el alegato de haber existido entre las partes, dos personas naturales, una sociedad de hecho para importar desde China y luego vender a empresas de la gran minería de nuestro país, plataformas de monitoreo inalámbrico. Como es natural, negada de contrario la existencia de tal comunidad o sociedad de hecho, el peso de la prueba de dicha asociación, y por ende de todas sus cláusulas, expresas o tácitas, así como de los aportes respectivos y de las utilidades producidas, correspondía al demandante. 4.- Que lo primero que cabe advertir es que la demanda dice que se formó esta asociación o sociedad de hecho entre dos personas naturales: el demandante, Sr. Sainz, y el demandado, Sr. Witker. Sin embargo de ello, el propio libelo indica que la operación comercial de compra y venta de esas plataformas de monitoreo inalámbrico se realizaban a través de la empresa
Fallo
Por tanto, las utilidades que los negocios produjeran eran de esa sociedad, y los retiros que el Sr. Witker hiciera se referían a tales utilidades. El demandante no puede tener participación en ello a menos que fuera socio de Código: DJGRXEKXDKE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1936-2019 Foja: 1 WRPREDICTIVO, y a menos que demandara a esa sociedad, por la colaboración que haya prestado a sus negocios y que le parezca que no ha sido retribuida. 6.- Que la carta de compromiso de Wrpredictivo da cuenta solo de funciones que el Sr, Sainz cumplía en esa empresa, como otras personas también mencionadas, pero sobre todo reafirma lo que tantas veces hemos dicho: la relación del demandante con la empresa WRpredictivo, que resulta ciertamente estrecha y que estaría en cuestión si corresponde a la de un gerente o a la de un socio, es irrelevante aquí, porque esa empresa no ha sido demandada, y si el actor operaba en los negocios con esa sociedad, y pretende que ello le daba derecho a las utilidades, como socio, debió demandar a la persona jurídica, y no a una persona natural de cuya relación personal, la carta analizada ahora no puede decir nada. 7.- Que toda la documentación relativa a inmuebles o vehículos de propiedad del Sr. Witker es perfectamente inútil para la resolución de la causa, porque la cuestión aquí no consiste en saber cuánto dinero ganó el demandado a través de su participación en la sociedad WRPRE
Texto Completo (Preview)
C-1936-2019 Foja: 1 FOJA: 224 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de la Serenaº CAUSA ROL : C-1936-2019 CARATULADO : SAINZ FLORES RENATO ANDRES CON WITKER CAMPOS WERNER ERIC La Serena, once de Marzo de dos mil veintitr sé VISTOS: Don NEFTALI MEDINA NUÑEZ, abogado, en representación de don RENATO ANDRÉS SAINZ FLORES, analista de vibraciones, ambos domiciliados en cal
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