Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe

EMPRESA SOCIEDAD DE EXPLORACIÓN Y DESARROLLO MINERO/INSPECCIÓN PROVINCIALDEL TRABAJO DE SAN FELIPE

Rol

I-17-2023

Fecha

29 de agosto de 2023

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

HECHOS NO CONTROVERTIDOS X · HECHOS A PROBAR X · RECEPCIÓN DE PRUEBAS OFRECIDA PARTES X 1.- DOCUMENTAL RECLAMANTE X 2. TESTIMONIAL X 3.- EXHIBICION DOCUMENTAL X 4.- ABSOLUCION POSICIONES X 5.- OFICIOS X 6.- OTRA PRUEBA X 7.- DOCUMENTAL RECLAMADA X 8.- TESTIMONIAL X 9.- ABSOLUCION POSICIONES X 10.- OFICIOS X 11.- EXHIBICION DOCUMENTAL X 12.- OTRA PRUEBA X · RECEPCION DE PRUEBA DECRETADA POR EL TRIBUNAL X · OBSERVACIONES A LA PRUEBA PARTE DEMANDADO X · OBSERVACIONES A LA PRUEBA PARTE DEMANDANTE X · SENTENCIA X · FECHA CONTINUACION AUDIENCIA X · FECHA NOTIFICACION SENTENCIA X Constancia: Se deja constancia que se verificó la identidad de las partes antes del inicio de la audiencia y se dejó constancia de registro de deudores de pensión alimenticia. Llamado a conciliación: Se deja constancia que el Tribunal llamó a las partes a conciliación, lo cual no prosperó, procediéndose a efectuar el traslado para la contestación de la demanda. Contestación de la demanda: La parte reclamada en este acto contesta la demanda de autos. Solicitud demandante: La parte demandante solicita que en virtud de no existir hechos controvertidos y de conformidad al artículo 453 del Código del Trabajo, se dicte sentencia de inmediato Tribunal resuelve: En virtud de lo señalado en el artículo 453 N°3 inciso 2° del Código del Trabajo, en atención al mérito de los antecedentes y estimando de que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Tribunal da por concluida la etapa de discusión en la audiencia, y se procede a dictar sentencia de inmediato, en relación a los antecedentes que se tienen a la vista y conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo y atención al impulso procesal de oficio que rige este procedimiento y el principio de celeridad, procediéndose a dictar la correspondiente sentencia. Sentencia: San Felipe, veintinueve

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don CHRISTIAN JARA VERGARA, abogado, en representación, de SOCIEDAD DE EXPLORACIÓN Y DESARROLLO MINERO (en adelante e indistintamente, EXPLODESA), del giro de su denominación, Rol Único Tributario Nº79.812.520-6, ambos domiciliados en camino El Rulo S/N, comuna de Catemu. Interpone reclamo judicial en contra de resolución de multa Nº8336/23/44, de fecha 29 de junio de 2023 emitida por la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe representada legalmente por don NELSON MAURICIO LOBOS LÓPEZ, con domicilio en Salinas N°1231, 6°piso edificio público, San Felipe, pide se deje sin efecto la multa contenida en la referida resolución o sea rebajada. Señala que por Resolución de Multa N° 8336/23/44, de fecha 29 de junio del año en curso, la Fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo San Felipe de Aconcagua, aplicó una sanción administrativa ascendente a 60,00 UTM. Indica que su representada es una empresa dedicada a la explotación y extracción de minerales, principalmente de cobre. Dicha actividad, se desarrolla en una mina subterránea denominada “Uva”, para lo cual cuenta con un selecto grupo de trabajadores, todos altamente capacitados. En cuanto al tenor de la multa, señala que don José Gabriel Paras Herrera, con fecha 15 de noviembre del año 2010, ingresó a trabajar bajo vinculo de subordinación y dependencia para Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero, en el cargo de ayudante planta de chancado, relación laboral que se extendió hasta el 03 de mayo de 2022, en la cual se puso término por mutuo acuerdo de las partes en conformidad a lo dispuesto en el numeral N° 1 del artículo 159 del Código del Trabajo. El finiquito fue suscrito por las partes con fecha 03 de mayo de 2022, sin estampe de reserva de derechos de ninguna especie por el ex trabajador. Precisa que el referido señor paras NO sufrió un accidente de trabajo el 21 de agosto de 2018. El 21 de agosto de año 2018, don José Paras, mientras realizaba sus funciones habituales sufrió un accidente cerebro vascular, El día aludido en forma precedente, aproximadamente a las 15:45 P.M., don José Paras se encontraba, realizando el chequeo y entregando instrucciones para el llenado de un camión tolva con material chancado para una muestra. Esta actividad demoró alrededor de 5 minutos, y al finalizar la muestra, el conductor del camión tolva, don Arnoldo Pizarro, observa que don José estaba sentando en el piso moviendo uno de sus brazos, posteriormente se reclina hacia el lado derecho quedando recostado en el lugar, al observar esta situación, el conductor procede a tocar la bocina del camión y realizar señas para informar lo ocurrido al jefe de Chancado, Sr. Omar Zamora, quien se encontraba a unos 10 metros del acceso al silo esperando la salida de la muestra, y se acercó al lugar rápidamente donde observó que don José presentaba problemas, por lo que procedió a retirar al trabajador del silo en conjunto con el conductor del camión, una vez que do

Fallo

por tanto, la fiscalizadora ha infringido la doctrina de conformidad a los Dictámenes emitidos por el propio organismo administrativo, siendo completamente incongruente el actuar del agente del Servicio. En subsidio solicita se declare que la resolución adolece de errores de hecho y derecho. Alega inexistencia de un accidente laboral que exigiere efectuar la DIAT. Señala que no ocurrió un accidente laboral, que lo que efectivamente ocurrió en el terreno de los hechos, fue que el Sr. Paras, fue en todo momento asistido por la empresa, producto de un accidente cerebrovascular que sufrió el día señalado mientras desempeñaba sus funciones, sin que entonces se haya podido emitir la DIAT de conformidad lo establece la ley, Ello derivó a que la empresa no efectuara ninguna investigación de los hechos, ni tampoco se derivara al Comité Paritario para su investigación, por ello no efectuó la DIAT, al no encontrarse dentro la hipótesis que obliga al empleador a realizarla, en conformidad al artículo 5 de la Ley 16.744. Exigir la generación de una DIAT, se incurre en error fáctico y jurídico, precisamente impugnable por la presente acción. Señala una abierta contravención a los principios de coherencia y tipicidad que rigen el ius puniendi del Estado, en específico en lo laboral, al momento de cursarse la multa impugnada, por cuanto al no existir en los hechos los supuestos jurídicos típicos para que su representada se encuentre en la obligación de informar algo que no ha ocurrido, ma

Texto Completo (Preview)

ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO RECLAMO MULTA MODO SEMIPRESENCIAL TRIBUNAL Juzgado de Letras del Trabajo San Felipe FECHA Martes, 29 de agosto de 2023 RUC 23-4-0505669-0 RIT I-17-2023 SALA 1 MAGISTRADO Maria Aracely Muñoz Pastran ADMINISTRATIVO DE ACTAS Ximena Ibacache Guerrero HORA DE INICIO 12:12 horas HORA DE TERMINO 13:16 horas Nº REGISTRO D

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica