ILI/ORAFTI CHILE S.A.
Rol
O-150-2022
Fecha
29 de agosto de 2023
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y antecedentes de derecho que expone. “A. ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL 1. CRISTIAN ANDRÉS ILI JARA Con fecha 20 de noviembre del año 2003 ingresó a prestar servicios para la empresa principalmente demandada ya individualizada. La naturaleza de los servicios eran los de “Ingeniero Líder de Proceso e Ingeniería, y otras tareas que se le encomienden dentro del territorio nacional”. Tales labores, desde la fecha noviembre del año 2020 las ejecutó para, en relación y en las instalaciones de la empresa principal como de la empresa mandante Orafti S.A., emplazada en la Ruta 5 Sur, km. 445, Fundo “San Pedro”, en la comuna de Pemuco. Por la naturaleza de las labores la jornada se sujetó a las normas contenidas en el inciso 2° del artículo 22 del D.F.L N°1 de 1994. La última remuneración mensual a 30 días ascendió a $2.853.650.- brutos. La relación laboral era de carácter indefinido. 2. GABRIEL ALONSO POZAS FLÁNDEZ Con fecha 20 de diciembre del año 2002 ingresó a prestar servicios personales para la empresa demandada ya individualizada. La naturaleza de los servicios eran los de Ingeniero Constructor y Líder de Proyectos, con labores que se detallan en la cláusula N°1 del respectivo contrato de trabajo. Tales labores, desde la fecha noviembre del año 2020 las ejecutó para, en relación y en las instalaciones de la empresa principal como de la empresa mandante Orafti S.A., emplazada en la Ruta 5 Sur, km. 445, Fundo “San Pedro”, en la comuna de Pemuco. Por la naturaleza de las labores la jornada se sujetó a las normas contenidas en el inciso 2° del artículo 22 del D.F.L N°1 de 1994. La última remuneración mensual a 30 días ascendió a $3.227.208.- brutos. La relación laboral era de carácter indefinido. 3. ALEXIS ANÍBAL RAMÍREZ LORCA La relación se inició con fecha 23 de noviembre del año 2020, para desempeñar labores de “Maestro Mecánico, dentro del territorio nacional, según detalle contenido en la cláusula N°1 del contrato, las cuales eran ejecutadas en
Fundamentos
fundamentos: El artículo 168 del Código del Trabajo, en su inciso primero prescribe: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare.” En el caso de autos, en las fechas señaladas, se nos entrega carta de aviso de despido, que firmamos en señal de tomar conocimiento, pero sin estar de acuerdo con ella, puesto que el motivo sería la necesidad de la empresa (artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo), en razón de que: “atendido los hechos que nos han afectado en nuestra relación con la empresa mandante Orafti Chile SA….debido a constantes abusos, incumplimientos e ilegalidades de que hemos sido víctimas por el mandante indicado. En tales circunstancias, debemos proceder a la inmediata racionalización de nuestro personal dependiente dispuesto en tales obras”. No cabe ninguna duda que el despido del que fuimos objeto es improcedente, toda vez que: - Nuestros contratos no estaban supeditados o condicionados en lo que respecta a su vigencia a los problemas de relación que puedan tener las demandadas, lo que desde ya atenta contra el Principios de Estabilidad; - No especifica la carta de aviso de despido los supuestos hechos que constituirían constantes abusos, incumplimientos e ilegalidades de que hubiese sido víctima nuestra ex empleadora, lo que restringe nuestro de derecho a defensa, por lo demás, nunca se nos informó sobre el particular; - La demandada principal no es una empresa que haya nacido para responder a las faenas requeridas por la empresa mandante, o cuya existencia dependiese de este contrato, su naturaleza no es de empresa de servicios transitorios, como trata de hacer creer; - De la simple lectura de la misiva por medio de la cual se nos exonera, se informa que se realizó una racionalización, entendida como reducción de personal, vale decir, todo indica que el vínculo entre las empresas y las faenas en las que trabajamos se mantuvieron vigentes después de ser despedidos. Al respecto cabe indicar que el artículo 454 inciso 2 del CT establece que: “… en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162(carta de despido), sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativo del despido”. 3.- COBRO DE INDEMNIZACIONES Y PRESTACIONES LABORALES. Conjuntamente con la demanda de despido injustificado ya indicada, demandamos también las indemnizaciones y prestaciones laborales por las razones, montos y conceptos que se indicarán. 1) Indemnización sustitutiva de aviso previo por despido inj
Fallo
POR TANTO, solicita en definitiva que se declare injustificado el despido, condenando a las demandadas por estar vinculadas por régimen de subcontratación laboral, al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones declarando que: 1) Que, el despido es injustificado. 2) Que la demandada Orafti Chile S.A. es solidaria, o al menos subsidiariamente responsable de las indemnizaciones y prestaciones laborales reclamadas por mediar entre ella y la demandada principal, un régimen de subcontratación laboral. 3) Que las demandadas son condenadas al pago de los siguientes haberes e indemnizaciones: A.- Indemnización sustitutiva de aviso previo por despido injustificado (arts. 162-172 del CT), conforme con siguiente detalle: - Cristian Andrés Ili Jara: La suma total de $2.853.650 - Gabriel Alonso Pozas Flandez: La suma total de $3.227.208.- - Alexis Aníbal Ramírez Lorca: la suma total de $1.346.135. B.- Indemnización por años de servicio, con recargo legal de un 30% (arts. 163 y 168 letra a del CT), conforme a siguiente detalle: - Cristian Andrés Ili Jara: En razón de un total de 18 años, lo que corresponde al máximo legal de $31.390.150.- más recargo legal de un 30%, lo que equivale a la suma de 9.417.047.- - Gabriel Alonso Pozas Flandez: En razón de 19 años de servicio, lo que corresponde al máximo legal de $35.499.288.-, más recargo legal de 30%, equivalente a la suma de $10.649.786.- - Alexis Aníbal Ramírez Lorca: en razón de 1 año de servicio, lo que corresponde a $1.346.1
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Valdivia, veintinueve de agosto del año dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS: PRIMERO: Comparece en este Tribunal en causa RIT O-150-2022, don CRISTIAN ANDRÉS ILI JARA, ingeniero, cédula de identidad N°13.319.681-1; don GABRIEL ALONSO POZAS FLANDEZ, cédula de identidad N°12.070.759-0, ingeniero; y don ALEXIS ANÍBAL RAMÍREZ LORCA, mecánico, cédula de identidad N°16.829.028-4; todos domiciliado para e
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