Juzgado de Letras y Gar.de Santa Juana

BENÍTEZ/SOCIEDAD INMOBILIARIA UNIHUE LIMITADA

Rol

C-37-2021

Fecha

9 de marzo de 2023

Materia

AMPARO, QUERELLA DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: En lo principal del escrito de folio 1, comparece don Daniel Alexis Canteros Rivas, abogado, con domicilio para estos efectos en calle Benavides N° 587, de la comuna de Santa Juana, en representación procesal de don Ricardo Ramón Benítez Burgos, ingeniero forestal, y de don Enrique Ananías Benítez Burgos, técnico forestal, de su mismo domicilio; quien deduce querella de amparo posesorio en contra de la sociedad Inmobiliaria Unihue Limitada, del giro de su denominación, representada por don Mario César Fernández Neira, empresario, ambos domicilios en calle Baquedano N° 1.098, de la comuna de Santa Juana. Fundando su demanda, en síntesis, sostiene que sus representados son dueños de inmueble rural ubicado en el lugar de Huallerehue, comuna de Santa Juana, Provincia de Concepción, Región Octava, según plano N° VIII-2-6764 S-R, el que se encuentra archivado bajo el N° 423 al final del Registro de Propiedad del año 1994, del Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana, que tiene una superficie de 20,62 hectáreas y que deslinda: Norte: Camino Público de los Quiques a Santa Juana; Este: Sucesión Melgarejo separada por cerco; Sur: camino vecinal que lo separa de Rosario Contreras, Juan Pérez y Julio Valenzuela; Oeste: Francisco Seguel, en línea quebrada separado por cerco. Figura inscrito, por partes iguales, a fojas 605, N° 315, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana, correspondiente al año 2004. Explica que sus mandantes han tenido la posesión tranquila del referido inmueble, ejerciéndola públicamente hasta el día 27 de julio de 2020, en que la demandada ha turbado o embarazado la posesión que sobre el predio en cuestión han tenido, la cual ha durado desde la fecha de adquisición de la propiedad y que les entregara en el año 2004, por lo que ha durado más de un año, salvo que fue turbada naturalmente mediante actos consistentes en corrimiento de cercado, su posterior destrucción e ingreso forzado al inmueble, hecho ocurrido el

Fundamentos

fundamentos entregados al oponer similar excepción a la querella de amparo, precisando que contado desde los primeros actos posesorios llevados a cabo por su representada en el predio (agosto de 2019), a la época en que se presentó la acción posesoria indicada, esto es el 27 de julio de 2021, claramente transcurrió en exceso el plazo de un año para accionar de restitución, de manera tal que dicha acción se encuentra prescrita, lo que solicita sea declarado. 2. (sic) En el caso de autos no se dan los presupuestos para acoger la querella de restitución promovida por la contraria. Explica que la acción posesoria de restitución debe cumplir con los siguientes requisitos: a) ser poseedor; b) la existencia de hechos perturbatorios de posesión; y c) que la cosa sea susceptible de acción posesoria. Código: JSXXXECXXMD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl A continuación, afirma que en el presente caso no se dan los presupuestos para acoger la demanda, proporcionando idénticas razones que las esgrimidas al contestar la querella de amparo, precisando esta vez que su representada en ningún caso ha despojado de una supuesta posesión del actor sobre el predio en disputa, pues no es posible despojar a alguien respecto de algo que no tiene, y ellos es así porque los actores no han tenido la posesión, ni total ni parcial, del predio que su mandante adquirió en el mes de julio de 2019. 4. A mayor abundamiento no existe problema de deslindes entre las partes. Invoca en esta parte el principio de respeto de los actos propios. Esgrime los mismos argumentos que los expuestos para solicitar el rechazo de la querella de amparo. V. (sic) Finalmente, y por todo lo anterior, los hechos en que se fundamenta la demanda deben discutirse en otro tipo de procedimiento. Reitera que las acciones posesorias no son la vía idónea para resolver cuestiones como las aquí se plantean, y si la contraria quiere discutir posesión sobre el bien de su representada, o bien dar a entender que existen inscripciones paralelas, no cabe duda que la presentación acción especialísima no es la vía apta. Termina solicitando tener por deducida excepción de prescripción extintiva, y por contestada la demanda y, en definitiva, acoger y declarar judicialmente dicha prescripción y, como quiera que sea, desechar en todas sus partes la referida demanda, con costas. En la audiencia de estilo de fecha 8 de octubre de 2021, se tuvo por contestada la demanda y se confirió traslado a la contraria respecto de la excepción de prescripción opuesta. En la misma oportunidad el abogado Daniel Alexis Canteros Rivas, en representación de la demandan, contesta la excepción opuesta respecto de la demanda principal y subsidiaria, solicitando su rechazo. Fundando su defensa, expone lo siguiente: Como antecedente previo, sostiene que la doctrina no se ha puesto todavía de acuerdo si lo que establece el artículo 920 de nuestro Código Civil donde se in

Fallo

fallo de la Corte Suprema, de 23 de junio de 2008, recaído en la causa rol N° 2.350-2007. Explica que es cierto que hay otra postura, que es la que menciona la contraria, que es la que tiene Alessandri Somarriva, que es una postura completamente minoritaria, que tampoco encuentra eco en la jurisprudencia. Por esta razón, prosigue, citando el argumento lógico de interpretación y también en relación a la finalidad de las acciones posesorias, podría llegarse incluso a una interpretación que nos lleve al absurdo, de hecho el profesor Peñailillo coloca el siguiente ejemplo: el vecino introduce un animal a pastar al otro lado de la línea divisoria de su predio por una hora aproximadamente cada día, ¿desde cuándo entonces es la acción posesoria? Si se tomara la posesión de Vodanovic y la vaca ha estado por más de un año pastando, la acción nacería prescrita y eso sería finalmente una interpretación que conduciría al absurdo y como dice el famoso adagio jurídico, debe desecharse toda interpretación que conduzca al absurdo. Afirma que, si tiene antecedentes y prueba de que el acto perturbatorio de la causa de autos cesó el 27 de julio del año 2020, desde ahí se cuenta el plazo para recuperar la posesión que ha sido perturbada y difícilmente la perturbación pueda darse con un solo acto sino que debe darse finalmente con una serie de actos, como por ejemplo una excavadora que limpia un lugar comenzando por el deslinde exterior, o sea comenzando por la parte fuera del deslinde, que des

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de Santa Juana CAUSA ROL : C-37-2021 CARATULADO : BENÍTEZ/SOCIEDAD INMOBILIARIA UNIHUE LIMITADA Santa Juana, nueve de marzo de dos mil veintitrés. Visto: En lo principal del escrito de folio 1, comparece don Daniel Alexis Canteros Rivas, abogado, con domicilio para estos efectos en calle Benavides N° 587, de la comuna de Santa Juan

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