Juzgado de Letras de Molina

INVERSIONES ENEX S.A./INSPECCION DEL TRABAJO COMUNAL DE MOLINA

Rol

I-7-2021

Fecha

29 de agosto de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos antes descritos constituirían una infracción a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del D.F.L. N° 2 del año 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La multa en cuestión impuso a su parte una sanción que asciende a la suma de 26,73 IMM, equivalente en pesos a la fecha en que se constató la infracción a la suma de $5.806.451.- En cuanto a las alegaciones y defensas del presente reclamo judicial, indica, previa referencia a los artículos 31 y 32 del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que los empleadores se encuentran obligados a disponer y poner a disposición del fiscalizador, toda aquella documentación que derive de las relaciones laborales con sus dependientes, para efectos de desarrollar la fiscalización que corresponda. Así las cosas, para efectos de fiscalizar el cumplimiento de las formalidades legales del supuesto régimen de jornada excepcional acordado con los trabajadores del establecimiento fiscalizado, el fiscalizador solicitó copia de la resolución de la Dirección del Trabajo que autoriza a coordinar las labores de los trabajadores en dichos términos, según lo establece el artículo 38 del Código del Trabajo. Sin embargo, ninguna de las relaciones laborales fiscalizadas en el marco del proceso infraccional llevado a cabo por la Inspección Comunal de Molina, se constituye como régimen de trabajo excepcional que requiera de la autorización de la autoridad administrativa, y por consiguiente, al no ser procedente, ni mucho menos imperativo detentar dicha autorización, no se podría haber configurado la infracción señalada en los términos acusados por el fiscalizador. En este sentido el artículo 22 del Código del Trabajo, al regular la jornada ordinaria de trabajo dispone que: “La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales.” Por consiguiente, a contrario sensu de lo establecido por la disposición recién referida, la jornada de trabajo extraordinaria será toda aquell

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que en esta causa RIT I-7-2021, RUC 21-4-0374674-3, seguida ante este Juzgado de Letras de Molina, intervienen como parte reclamante, INVERSIONES ENEX S.A., Rut N°94.625.000-7, sociedad del giro de su denominación, con domicilio en calle Andrés de Fuenzalida 47, piso 7, comuna de Providencia, asistida y representada por los abogados don Alejandro Musa Campos, , don Pablo Paredes Bravo, don Jorge Vera Riveros y don Felipe Vargas Sepúlveda, con domicilio y forma de notificación electrónica que consta en el proceso; y por la parte reclamada, INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MOLINA, Rut N°61.502.000-1, representada por doña Valeria Faúndez Chamorro, ambos domiciliados en calle Luis Cruz Martínez N°1207, Molina, representada y asistida por la abogada doña Miryam Valenzuela Faúndez, con domicilio y forma de notificación electrónica que consta en el proceso. SEGUNDO: Síntesis de la reclamación; sus fundamentos de hecho y de derecho.- Que con fecha 20 de diciembre de 2021 ingresa a este tribunal, reclamo judicial en procedimiento de aplicación general en contra de la Resolución de Multa N°1780/21/13-2 de 9 de noviembre de 2021 y notificada a su parte el día 1 de diciembre de 2021, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Molina, fundando su reclamo en los siguientes antecedentes: En cuanto a la Resolución de Multa N°1780/21/13-2, refiere que por ella se sancionó a su parte por la supuesta infracción de “NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACIÓN EXIGIDA QUE DERIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, NECESARIA PARA EECTUAR LAS LABORES DE FISCALIZACION, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: RESOLUCIÓN DE AUTORIZACION DE JORNADA EXCEPCIONAL DEL MES DE ENERO 2021, EN DONDE SE REALIZÓ JORNADA DE 4X4.”. Conforme lo indicado en la resolución de multa, los hechos antes descritos constituirían una infracción a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del D.F.L. N° 2 del año 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La multa en cuestión impuso a su parte una sanción que asciende a la suma de 26,73 IMM, equivalente en pesos a la fecha en que se constató la infracción a la suma de $5.806.451.- En cuanto a las alegaciones y defensas del presente reclamo judicial, indica, previa referencia a los artículos 31 y 32 del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que los empleadores se encuentran obligados a disponer y poner a disposición del fiscalizador, toda aquella documentación que derive de las relaciones laborales con sus dependientes, para efectos de desarrollar la fiscalización que corresponda. Así las cosas, para efectos de fiscalizar el cumplimiento de las formalidades legales del supuesto régimen de jornada excepcional acordado con los trabajadores del establecimiento fiscalizado, el fiscalizador solicitó copia de la resolución de la Dirección del Trabajo que autoriza a coordinar las labores de los trabajadores en dichos términos, según lo establece el artículo 38 del Códi

Fallo

por tanto, no era exigible que su parte contara con la autorización señalada en dicho sentido, por lo que, atendida dicha falta de imperatividad, no podría serle imputable a la fiscalizada el no exhibir una documentación no requerida por la ley, con lo cual no podría haber incumplido los artículos 31 y 32 del D.F.L. 2 del año 1967. A mayor abundamiento, el contexto de crisis sanitaria que azotaba al país al momento de la fiscalización, no solamente dificultaba el transporte de los dependientes desde sus residencias hasta la estación de servicio, sino que además implicaba una sobrexposición al virus pandémico que podía ser drásticamente reducida con la sola disminución de los días trabajados en la semana por los operarios de la bomba. Así las cosas, su parte dispuso que los trabajadores efectuaran turnos de 4 días de trabajo y 4 días de descanso para sopesar los efectos negativos de la pandemia, y evitar contagios y proliferaciones del virus COVID-19 en el lugar de trabajo, en las residencias de los dependientes, y en los trayectos desde y hacia las dependencias de mi representada. Es necesario tener presente además que, según lo dispuesto por el Dictamen N° 549- 12, de fecha 3 de febrero de 2009 de la Dirección del Trabajo, la jornada laboral que no exceda las 10 horas de trabajo diarias, puede distribuirse en menos de cinco días y aun así ser catalogado como un régimen de jornada ordinaria, no requiriendo desde luego ningún tipo de autorización para su establecimiento. E

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Causa RIT : I-7-2021 Causa RUC : 21-4-0374674-3 Reclamante : Inversiones Enex S.A. Denunciado : Inspección Comunal del Trabajo de Molina Materia : Reclamo multa administrativa ____________________________________________________________ Molina, a veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización completa de las partes

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