LAGOS/I. MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA
Rol
T-145-2022
Fecha
29 de agosto de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de tutela de derechos fundamentales en los antecedentes Rit N° T-145-2022, compareciendo doña Paulina Alvarado Barrientos, abogada, en representación de doña MARGOT DINELIA LAGOS GUIÑEZ, chilena, divorciada, profesora, domiciliada para estos efectos en calle Sofía 1 Nº 3492 de esta comuna, asistido en juicio por el mismo abogado; y la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA, persona jurídica de derecho público, representada por su Alcaldesa doña Carla Amtmann Fecci, ambos domiciliados en calle Independencia Nº 455, comuna de Valdivia, asistida en juicio por el abogado doña Eugenia Pinuer Rosas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña Paulina Alvarado Barrientos, abogada, en representación de doña Margot Dinelia Lagos Guiñez, interpuso demanda en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales e indemnización de perjuicios por daño moral en contra de Ilustre Municipalidad De Valdivia, representada por su Alcaldesa doña Carla Amtmann Fecci, solicitando en definitiva acogerla en todas sus partes y declarando: 1.- Que, se declare que las conductas de la Edil son vulneratorias del derecho a la honra y a la integridad psíquica y física que le asiste a mi representada. 2.- Que la demandada sea condenada a la medida reparatoria de instruir un curso sobre derechos fundamentales para todos los trabajadores de su dependencia. 3.- Que se aplique a la Municipalidad de Valdivia una multa de 100 UTM. 4.- Que se condene expresamente a la contraria a las costas de esta demanda. Respecto a la indemnización por daño moral requiere: 1.- Que la demandada sea condenada a la indemnización por daño moral a causa de los actos y las omisiones realizadas por su EDIL que vulneraron la integridad síquica, física y la honra de mi representada por la suma de $230.000.00 (doscientos treinta millones de pesos) 2.- Que la demanda sea condenada al pago de las costas de esta demanda. Indica que su representada se ha desempeñado como profesora desde hace más de 29 años, jamás ha estado envuelta en algún problema judicial o administrativo, a lo largo de su carrera, habiendo desarrollado en todo este tiempo su actividad laboral de manera intachable. Desde el año 2009 presta servicios para el Departamento de Educación Municipal de Valdivia, desde el año 2011 está de planta. Actualmente es Directora del establecimiento educacional Colegio Bicentenario de Música Juan Sebastián Bach, su remuneración asciende a la suma de $2.502.268 y su jornada de trabajo es de 44 horas semanales. Durante el año 2019, mientras su representada se desempeñaba como Directora subrogante en la Escuela Fernando Santiván de Valdivia, postuló a través de concurso público (ADP) abierto por el Departamento de Educación Municipal de Valdivia (DAEM), para el cargo de Directora del establecimiento, Colegio Bicentenario de Música Juan Sebastián Bach; dada su formación y competencias resultó ser quien se adjudicó el puesto para el periodo comprendido entre el mes de marzo 2020 al mes de marzo 2025, por lo cual, dejó sus funciones en la Escuela Fernando Santiván, establecimiento que la albergó por 1 año y en donde bajo su gestión se logró por primera vez la excelencia académica por los años 2020 y 2021. A pesar de su entusiasmo e iniciativa de sumar un nuevo desafío profesional, mi representada se fue encontrando con una serie de obstáculos administrativos y negligencias que deterioraron la salud, que hasta hoy intenta recuperar. Narra en lo que atañe al Uso de recursos SEP y consultas al DAEM, que en el mes de marzo del año 2020, su representada llegó al Colegio Bicentenario de Música
Fallo
por tanto, es de carácter heterogéneo, pues las consecuencias para la víctima son de variada índole, pero para que nazca la obligación resarcitoria es indispensable su existencia, cuestión que pareciera de concurrencia habitual, pues la ley nacional ha exigido ciertos resultados que de por sí constituyen un daño, como acontece con el menoscabo, el maltrato, la humillación o el perjuicio de la situación laboral. Sin embargo, no es exigencia legal para la configuración del fenómeno la existencia de daños patológicos, esto es, afecciones físicas o psíquicas, por lo que no ha de limitarse solo a su presencia la pretensión indemnizatoria. Las formas o modos de reparar el daño en el caso específico pueden ser diversos, pero no constituyen sino la aplicación concreta de los derechos que se le confieren al contratante cumplidor frente a su contraparte, es decir, en razón de la lesión de su crédito. El primero de ellos es la ejecución forzosa de la obligación incumplida, la que se presenta como imposible de tener aplicación en este caso, pues podría obligarse al empleador a no continuar con su conducta abusiva, pero la lesión ya se produjo, por mucho que se pueda lograr aminorar sus efectos; es decir, no se puede volver atrás. Nos queda, pues, la indemnización de perjuicios y así acostumbramos a calificar toda suma de dinero que se pague en estas circunstancias, ya sea que la determine el juez o la fije el legislador. El razonamiento esbozado por la Profesora Lanata Fuenzalida es co
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Valdivia, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de tutela de derechos fundamentales en los antecedentes Rit N° T-145-2022, compareciendo doña Paulina Alvarado Barrientos, abogada, en representación de doña MARGOT DINELIA LAGOS GUIÑEZ, chilena, divorciada, profesora, domiciliada para estos efectos en calle
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