Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

PÉREZ/INMOBILIARIA E INVERSIONES LOS CIPRECES SPA

Rol

O-122-2022

Fecha

28 de agosto de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constitutivos de la o las causales invocadas. Esto quiere decir, que no basta con solo mencionar que se ha incurrido en tal o cual incumplimiento, sino que obligatoriamente debe detallarse cuál ha sido la conducta concreta o los hechos específicos que configuran la causal de terminación en cuestión, lo que en el caso concreto no sucedió. Sobre esta materia, la Jurisprudencia Judicial ha señalado que, si la carta de despido no señala ni detalla los hechos en que se funda, hay una omisión que no se puede subsanar durante la secuela del juicio: “Que, como se ha señalado en otras sentencias de esta sala laboral la omisión referida es insalvable pues ella deja en la indefensión al trabajador; siendo ella un elemento esencial del despido al tenor de lo que dice el artículo 162 del Código del Trabajo, cuando prescribe que la comunicación debe expresar la o las causales invocadas y los hechos en que se fundan” (Corte Apelaciones de Santiago, Rol Nº 8.708-04, de 12.09.2005). En consecuencia, procede acoger la demanda pues la carta de despido no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo, que exige que indique la causal de despido invocada y los hechos en que se funda. Así las cosas, se le ha puesto en una situación de indefensión y por ese sólo hecho debe acogerse esta demanda, ya que la carta de despido se limita a señalar que habría incurrido en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato sin especificar mayormente. Además, carta hace referencia a dos amonestaciones por incumplir reiteradamente, entre otras obligaciones, el horario establecido en su contrato de trabajo y la marcación de la tarjeta de ingreso y salida, lo cual significa que no pueden usarse como motivo de despido los hechos por los que fue amonestado, ya que ello infringe el principio “non bis in ídem”. La imputación referida a la no marcación de tarjeta de control de asistencia y no asistir con puntualidad al trabajo, ha sido formulada e

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Mauricio Edmundo Pérez Mayorga, Ingeniero en Administración de Empresas, domiciliado en calle Nueva 46 Nº 01949, Valle Las Lengas, Punta Arenas, quien interpone demanda en juicio ordinario laboral en contra de Inmobiliaria e Inversiones Los Cipreses SpA (en adelante Los Cipreses), sociedad del giro de su denominación, representada por su Gerente General, doña Nicole Torres Norambuena, empleada, ambos domiciliados en Avda. Bulnes Nº04236, Punta Arenas y solicita: 1. Que la causal aplicada por la demandada para poner término a la relación laboral fue injustifiada y/o indebida y/o e improcedente. 2. Que se condene a los demandados a pagar las siguientes prestaciones por las siguientes sumas o el monto que se determine conforme al mérito del proceso: 2.1. Indemnización por falta de aviso previo ascendente a $1.371.821. 2.2. Indemnización por años de servicios ascendente a $4.115.463. 2.3 Incremento del 80% de la indemnización por años de servicios ascendente a $3.292.370. 3. Que se ordene el pago de reajustes e intereses conforme al artículo 173 del Código del Trabajo. 4. Que se condene a la demandada en costas. Basa la demanda en los siguientes fundamentos: Ingresa a trabajar para la demandada en calidad de Encargado de Contabilidad, con fecha 22 de noviembre de 2019, siendo despedido el día 12 de agosto de 2022, mediante entrega de una carta de aviso de término de contrato de trabajo en virtud de la causal contemplada en el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, esto es, “incumplimiento grave de la obligaciones que impone el contrato”, en la cual se hicieron gravísimas imputaciones, que atentan en contra de su honra, puesto que junto con imputársele reiterados incumplimientos de las funciones establecidas en el contrato y que se relacionarían con infracciones al Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, se le acusa de violar la confidencialidad y reserva de la información de su empleador y de los pacientes, el deber de protección de los datos personales contemplado en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada y Tratamiento de Datos Personales y la infracción de la prohibición de ceder a terceras personas los datos de carácter personal a los que tenía acceso. Sin embargo, no se especifica en forma ni siquiera somera en qué habrían consistido todos ellos, no obstante, que la doctrina y la jurisprudencia son categóricas en el sentido de indicar que la carta de despido debe señalar con la máxima claridad, los hechos constitutivos de la o las causales invocadas. Esto quiere decir, que no basta con solo mencionar que se ha incurrido en tal o cual incumplimiento, sino que obligatoriamente debe detallarse cuál ha sido la conducta concreta o los hechos específicos que configuran la causal de terminación en cuestión, lo que en el caso concreto no sucedió. Sobre esta materia, la Jurisprudencia Judicial ha señalado que, si la carta de despido no señala ni detalla los hechos en que se funda, h

Fallo

por tanto, él asumía la responsabilidad de llevarse el dinero a su casa de tal manera que no llegara muy tarde a la oficina. La cantidad de trabajo que él tenía era bastante grande, entonces a mí me interesaba que estuviera la mayor cantidad de tiempo posible en la oficina. Yo lo autoricé –le informé de esto a la persona que estaba de gerente- a pasar directamente de su casa al banco, dado que vivía cerca. Consultado cómo lo hacia el actor para marcar su ingreso si a esa hora estaba en los bancos, responde: no lo marcaba, yo le dije que no lo marcara, yo le di la instrucción que no lo marcara porque era inoficioso. Habíamos recién instalado un sistema nuevo de registro de asistencia y no permitía marcado manual, o sea si yo partí trabajando a cierta hora había que estar físicamente allí porque era con huella digital, entonces la única posibilidad es que yo solicitara a informática que ingresara manualmente y yo no lo hacía. Consultado si informó esto a los superiores, responde: a la persona que estaba de gerente y concordó conmigo. Yo estaba con artículo 22, normalmente llegaba a las 09:00 y me iba a las 18:00 con dos horas para almorzar. Consultado quién más tenía artículo 22, responde: supongo que el gerente, no tengo conocimiento de que nadie más haya estado contratado por el artículo 22. Consultado con qué frecuencia el actor hacía depósitos en la mañana, responde: diario, todos los días, excepto el viernes y el sábado, se guardaba el dinero en la empresa. El lunes iba a

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Punta Arenas, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Mauricio Edmundo Pérez Mayorga, Ingeniero en Administración de Empresas, domiciliado en calle Nueva 46 Nº 01949, Valle Las Lengas, Punta Arenas, quien interpone demanda en juicio ordinario laboral en contra de Inmobiliaria e Inversiones Los Cipreses SpA (en adelante Los Cipreses), so

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