ABURTO/CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A. (EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN)
Rol
O-27-2022
Fecha
28 de agosto de 2023
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en los cuales supuestamente se funda y el cumplimiento de los requisitos formales que se deben cumplir en su comunicación. Sostienen que, en el evento de haberse comunicado los hechos en que se funda, ellos no cumplen con los requisitos legales de precisión y especificidad mínimos exigidos nuestra ley y reiterada Jurisprudencia. Afirman que, entonces, el empleador no podrá pretender alegar en su contestación hechos omitidos en la misiva y/o incorporar prueba sobre circunstancias exógenas, complementándola, a fin de configurar malamente la causal legal invocada. Añaden que, en consecuencia, no habiendo la causal invocada cumplido con los requisitos legales de forma y de fondo, el despido de autos es improcedente. Finalmente solicitan, se dé lugar a la demanda en todas sus partes, declarando: 1. Que, el despido de autos es (o fue) improcedente. 2. Que, sin perjuicio de lo anterior, el despido es nulo por no pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social. 3. La responsabilidad solidaria o subsidiaria del Servicio de Vivienda y Urbanización Región del Biobío, conforme lo que dispone el artículo 183 b y siguientes del Código del Trabajo. 4. Que, se condene con costas a las demandadas a pagar a la demandante las siguientes prestaciones y sumas de dinero: a. $2.906.924.- por concepto del recargo legal del treinta por ciento (30%) establecido en el artículo 168 a) del Código del Trabajo; b. $9.689.748.- por concepto de indemnización por años de servicio; c. $1.614.958.- por concepto indemnización sustitutiva por falta de aviso previo; d. $1.614.958.- por concepto de feriado legal correspondiente al periodo anual 2020 y 2021; e. $1.399.630.- por concepto de 26 días trabajados durante el mes de octubre de 2022. f. $3.014.558.- por concepto de 240 horas extraordinarias adeudadas durante los últimos 6 meses de la relación laboral; g. Las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones adeudadas, al declararse nulo el despido por no pa
Fundamentos
considerando que aquellas eran de duración definida, de plazo fijo, o por obra o faena, siendo su término un hecho público y notorio. 2.- En cuanto al pago: Que para el caso que se condene a Serviu al pago de las prestaciones que pudieran devengarse, estas sólo se podrán perseguir, una vez que se hayan agotado los procedimientos de cobro en contra el demandado principal, en virtud del beneficio de excusión que les asiste. 3.- En cuanto a la Declaración de Nulidad del Despido: Sin perjuicio de lo anterior, solicita que la sanción de nulidad del despido sea completamente rechazada. En subsidio, en el caso improbable, de que este tribunal conceda la sanción por nulidad del despido, solicita que esta sea limitada en el tiempo, hasta la fecha de declaración de liquidación concursal de Vega e Iglesias Limitada, esto es, el día 9 de noviembre de 2022. 4.- Que, por último, que se exima del pago de costas al SERVIU Región del Biobío. CUARTO: Que celebrada la audiencia preparatoria, llamadas las partes a conciliación esta no se produjo, y se fijaron como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad de que el demandante presto servicios bajo subordinación y dependencia para la empresa Claro Vicuña y Valenzuela, estipulaciones del contrato de trabajo, fecha de inicio y termino de prestación de los servicios, naturaleza de los servicios prestados, remuneraciones, duración entre otros. 2.- Efectividad de que el despido se debió a necesidades de la empresa, fundamentos de hecho de la causal y procedencia de la misma. 3.- Efectividad de haberse cumplido con las formalidades del despido. 4.- Efectividad de adeudarse las prestaciones reclamadas, fecha y monto de cotizaciones previsionales y de seguridad social adeudadas. 5.- Efectividad de que la demandada SERVIU Región del Biobío, es responsable en forma solidaria o subsidiaria. QUINTO: La parte demandante rindió las siguientes probanzas: Documental: 1.- Carta de despido de Don Segundo Aburto de fecha 26 de octubre de 2022. 2.- Ficha de licitación pública de la obra “Reposición Puente Prat, Comuna de Curanilahue”. 3.- Resolución de adjudicación de la obra “Reposición Puente Prat, Comuna de Curanilahue” 4.- Resolución de adjudicación de la obra “Construcción corredor transporte público Coronel, laboreos”. 5.- Resolución de adjudicación de la obra “Mejoramiento Par Vial Collao”. Oficios: 1.- Oficio FONASA. SEXTO: La parte demandada Servicio de Vivienda y Urbanización Región del Biobío rindió las siguientes probanzas: Documental: 1.-Copia resolución 29 de fecha 25 octubre de 2022 que declara resuelto administrativamente el contrato con la demandada principal de la obra Puente Prat de Curanilahue. 2.- Copia Resolución N° 4, de fecha 23-02-2022, aprueba aclaraciones, acepta oferta y contratación de obra Puente Prat de Curanilahue. 3.- Copia de protocolización resolución 04, otorgado el 21 de abril de 2022. 4.- Copia de certificados de antecedentes laborales y previs
Fallo
por tanto, 240 horas por los últimos 6 meses de la relación laboral. Manifiestan que, el actor se encuentra afiliado a AFP Capital, FONASA y Seguro de Cesantía (AFC) entidades previsionales y de seguridad social que no se encontraban al día en la declaración y pago al momento de su despido. En cuanto a los antecedentes del despido, explican que, en las fechas señaladas precedentemente, su representado fue despedido por invocación de la causal de terminación establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “por necesidades de la empresa”. Referente a la improcedencia de la causa invocada, niegan total y absolutamente que sea procedente la causal de terminación invocada, controvirtiendo los hechos en los cuales supuestamente se funda y el cumplimiento de los requisitos formales que se deben cumplir en su comunicación. Sostienen que, en el evento de haberse comunicado los hechos en que se funda, ellos no cumplen con los requisitos legales de precisión y especificidad mínimos exigidos nuestra ley y reiterada Jurisprudencia. Afirman que, entonces, el empleador no podrá pretender alegar en su contestación hechos omitidos en la misiva y/o incorporar prueba sobre circunstancias exógenas, complementándola, a fin de configurar malamente la causal legal invocada. Añaden que, en consecuencia, no habiendo la causal invocada cumplido con los requisitos legales de forma y de fondo, el despido de autos es improcedente. Finalmente solicitan, se dé lugar a la d
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Curanilahue, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece Rodolfo Aravena Beltrán y Alex Ferrada Cisternas, abogados, representación de SEGUNDO ANIBAL ABURTO BAEZA, cesante, todos domiciliados en calle Almirante Pastene N°185, Oficina N°809, comuna de Providencia, quienes interponen demanda en procedimiento ordinario por despido improcedente, nul
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