Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

BOBADILLA/SOCIEDAD CONSTRUCTORA GEOMETAL SPA

Rol

O-58-2023

Fecha

29 de agosto de 2023

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que se exponen: Que La relación laboral era de carácter indefinido. Esto consta en contrato de trabajo, en cláusula octava, con fecha 06 de abril de 2017, trabajando para el demandado ejerciendo mis funciones de Maestro soldador en dependencias del demandado, según instrucciones que recibía al respecto, pudiendo ejercerlas en distintos lugares. La duración de la relación laboral: desde el 06 de abril de 2017, presté servicios como Maestro soldador, trabajando bajo vínculo de subordinación y dependencia hasta el día 16 de enero de 2023. En cuanto a la jornada laboral: Según se estipuló jornada ordinaria semanal de trabajo de 45 horas distribuidas de lunes a viernes. La jornada diaria de trabajo con duración de 9 horas distribuidas desde las 08:00 hasta las 13:00 hrs. en la mañana y desde las 14.00 hasta las 18:00 hrs., en la tarde. En cuanto a la remuneración pactada: Para los efectos del cálculo de las indemnizaciones legales que correspondan, se debe considerar como mi remuneración la suma de $512.500, la cual está compuesta de un ingreso mínimo mensual, actuales $410.000, más el pago de gratificación equivalente al 25% del sueldo base. Antecedentes del término de la relación laboral por auto despido. Según se indica en la respectiva carta decidí ejercer el despido indirecto previsto en el artículo 171 del Código del Trabajo mediante carta fechada el 16 de enero de 2023, enviando las respectivas comunicaciones tanto a la empresa Sociedad Constructora Geometal SpA, como a la Dirección del Trabajo, fundando dicho auto despido en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, consistente en que: Según certificado emitido por AFP Hábitat no constan declarado y pagado los períodos correspondientes a: 2019: mayo a diciembre. 2020: enero 2021: octubre. Según certificado emitido por Fonasa no constan declarado y pagado los períodos correspondientes a: 201

Fundamentos

fundamentos y pretensiones. Que el demandante individualizado fundo su demanda en los antecedentes de hecho y de derecho que se exponen: Que La relación laboral era de carácter indefinido. Esto consta en contrato de trabajo, en cláusula octava, con fecha 06 de abril de 2017, trabajando para el demandado ejerciendo mis funciones de Maestro soldador en dependencias del demandado, según instrucciones que recibía al respecto, pudiendo ejercerlas en distintos lugares. La duración de la relación laboral: desde el 06 de abril de 2017, presté servicios como Maestro soldador, trabajando bajo vínculo de subordinación y dependencia hasta el día 16 de enero de 2023. En cuanto a la jornada laboral: Según se estipuló jornada ordinaria semanal de trabajo de 45 horas distribuidas de lunes a viernes. La jornada diaria de trabajo con duración de 9 horas distribuidas desde las 08:00 hasta las 13:00 hrs. en la mañana y desde las 14.00 hasta las 18:00 hrs., en la tarde. En cuanto a la remuneración pactada: Para los efectos del cálculo de las indemnizaciones legales que correspondan, se debe considerar como mi remuneración la suma de $512.500, la cual está compuesta de un ingreso mínimo mensual, actuales $410.000, más el pago de gratificación equivalente al 25% del sueldo base. Antecedentes del término de la relación laboral por auto despido. Según se indica en la respectiva carta decidí ejercer el despido indirecto previsto en el artículo 171 del Código del Trabajo mediante carta fechada el 16 de enero de 2023, enviando las respectivas comunicaciones tanto a la empresa Sociedad Constructora Geometal SpA, como a la Dirección del Trabajo, fundando dicho auto despido en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, consistente en que: Según certificado emitido por AFP Hábitat no constan declarado y pagado los períodos correspondientes a: 2019: mayo a diciembre. 2020: enero 2021: octubre. Según certificado emitido por Fonasa no constan declarado y pagado los períodos correspondientes a: 2019: abril a diciembre. 2020: enero. 2021: octubre. Según certificado emitido por AFC no constan declarado y pagado los períodos correspondientes a: 2019: abril a diciembre. 2020: enero 2021: octubre. El derecho. El artículo 171 del Código del Trabajo, consagra el denominado “Despido Indirecto”, que es el derecho que tiene todo trabajador para poner término a su contrato de trabajo cuando el empleador ha incurrido en las causales de caducidad establecidas en el artículo 160 N° 1, 5, o 7 del Código del Trabajo. En caso de configurarse alguna de las causales descritas, el trabajador podrá recurrir al tribunal respectivo, con el objeto de que ordene el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y años de servicios, aumentada esta última en un 50% por aplicación de la causal del artículo 160 N° 7 u 80% en el caso del N° 1 y 5 del Art. 160. Los presupuestos que deben concurrir para que el tribun

Fallo

fallo del 22 de marzo de 2005, GJN°297, pág. 292). En similar sentido se refiere la siguiente sentencia: “El mencionado título V (del Código del Trabajo) viene redactado generalmente desde la perspectiva del empleador que toma la iniciativa de desahuciar, eso no significa en caso alguno que los contenidos de esa especial perspectiva no sean extensivos, en cuanto no incompatibles, a aquellas situaciones en que la iniciativa de exonerar radica en el trabajador... es por ello que el artículo 171 del cuerpo legal en referencia apunta al trabajador que se ve compelido a poner término al contrato porque quien incurre en las causales del artículo 160 que menciona, es el empleador... obvio resulta que si los incisos quinto a séptimo del artículo 162 someten a la parte patronal a la exigencia de acreditar, en la forma que establecen, la circunstancia de encontrarse al día el íntegro de las obligaciones inherentes a la seguridad social, so pena de mantenerse vinculada mientras así no actúe, esa carga no puede expirar por la sola circunstancia que sea el dependiente el que se vea compelido a poner término al contrato de trabajo, máxime si ella se origina, precisamente, en el hecho de que no se le cumple, entre otras cosas, con el deber de cotizarle... así, no parece ni sostenible ni razonable liberar al patrón incumplidor, que por ello es sancionado con las indemnizaciones consecuentes a la cesación injustificada, de la obligación que le impone el tantas veces mencionado artículo 162 in

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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: APLICACIÓN GENERAL. MATERIA: DESPIDO INDIRECTO, SANCION DE NULIDAD Y COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE: FERNANDO ANTONIO BOBADILLA HENRÍQUEZ DEMANDADO: SOCIEDAD CONSTRUCTORA GEOMETAL SPA REPRESENTADA LEGALMENTE POR MARLENE ANDREA RAMÍREZ MOYA. RIT N° O-58-2023. RUC N° 23- 4-0458656-4. En Talca, a veintinueve de agosto del año dos mil veintitrés. VISTO. Individuali

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