Juzgado de Letras y Garantía de Quintero

MICHEA/SOCIEDAD GANADERA Y COMERCIALIZADORA LOS ÁNGELES LIMITADA

Rol

O-10-2023

Fecha

28 de agosto de 2023

Materia

Costas, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Primero: Que con fecha 30 de enero de 2023, doña María Inés Michea Galaz, chilena, cajera, C.I. N° 12.648.467-4, domiciliada en calle Las Lomas #6, La Chocota, comuna de Puchuncaví, Región de Valparaíso, interpuso demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de mi ex empleador, Sociedad Ganadera y Comercializadora los Ángeles Limitada, empresa del giro de su denominación, R.U.T. N° 77.931.610-6, representada conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por don Ricardo Ruiz Ordoñez, chileno, C.I. N° 12.463.376-1, ambos domiciliados en calle Estrella de Chile #146, comuna de Quintero, en razón de los siguientes argumentos que expone: I. LOS HECHOS I.I ANTECEDENTES GENERALES DE LA RELACIÓN LABORAL a) Inicio de la relación laboral y naturaleza de los servicios prestados: Comencé a prestar mis servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada por contrato individual de trabajo a plazo con fecha 19 de marzo de 2018, cuya vigencia se extendía, en principio, hasta el día 19 de junio de 2018. No obstante, lo anterior, producto de una serie sucesiva renovaciones de contrato, que constaban en documento anexo al mismo, es que la relación laboral pasó a ser una de carácter indefinido. Las labores para las cuales fui contratada correspondían a las de cajera, labor que cumplí siempre intachablemente. b) Lugar de prestación de los servicios: Mis servicios eran prestados en una carnicería de propiedad de la demandada ubicada en calle Manuel Rodríguez #241, comuna de Puchuncaví. c) Jornada de trabajo: Mi jornada de trabajo correspondía, formalmente, a una de 45 horas semanales, distribuidas en jornada exceptuada del descanso dominical y feriados, de lunes a sábado en horario de 10:00 a 14:00 horas y 17:00 a 21:00 horas, con un día de descanso correspondiendo al día miércoles; y los días domingo, en jornada de 9:00 a 14:00 horas. Sin embargo, en los hechos,

Fundamentos

considerando que al momento de poner término a mi relación laboral por despido indirecto, desde el inicio de mi relación laboral en el mes de marzo de 2018 y hasta el día de mi despido indirecto nunca se me pagó conforme a derecho el sobresueldo correspondiente (por horas de trabajo extraordinarias en día domingo conforme al recargo legal del artículo 38 inciso 2° del Código del Trabajo), de las que mi ex empleadora jamás descontó y pagó a las instituciones previsionales a las que estoy afiliada las respectivas cotizaciones previsionales, de salud y cesantía sobre dichos montos. Sobre la compatibilidad de las acciones de despido indirecto y nulidad del despido señaladas, debe tomarse en consideración lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema que, acogiendo un recurso de Unificación de Jurisprudencia, causa Rol 2.857-2017, determinó que: “Sexto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente, además, lo ya resuelto por esta Corte en los autos roles números 9.690-15, 40.560-16, 76.274-16, 100.842-16 y 3.618-17, y más recientemente en los autos ingreso número 100.839-2016, en los que se dictó sentencia con fecha 24 de mayo último, y cuyos razonamientos se comparten, en cuanto concluyen que “si es el trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura del autodespido, puede reclamar que el empleador no ha efectuado el integro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del Trabajo, unido al hecho que la finalidad de la citada norma es precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumpliría si sólo se considera aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador”. Para arribar a esa conclusión, los fundamentos que se dieron y que se reiteran son que “la razón por la cual la Ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores al quedar expuestos, en estas circunstancias, a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones, consecuencias que también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5

Fallo

Por tanto, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, mi última remuneración íntegra asciende a la suma de total de $525.000, o la suma que S.S. determine conforme al mérito de autos. I.II TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL Y ACTUACIONES POSTERIORES AL DESPIDO La relación laboral con la demandada de autos se caracterizó por constantes irregularidades en su actuar: durante toda esta nunca se me entregó liquidación mensual de remuneraciones en donde se reflejara debidamente las prestaciones a que tenía derecho conforme al régimen de jornada convenido; al margen de lo formalmente pactado y lo consignado en el registro de asistencia debí prestar recurrentemente trabajo en horas extraordinarias sin el respectivo pago del sobresueldo calculado con el debido recargo legal; a pesar de haber pactado una remuneración mensual, yo percibía un pago diario por expresas instrucciones de la demandada, sin que por ello se me pagara el derecho a semana corrida; el día de descanso pactado nunca se respetó, trabajando todos los días de la semana; todo permiso otorgado por el empleador era sin goce de remuneraciones, razón por la cual atendido el pago diario antes mencionado, infringía mi derecho a recibir el pago de ese día a título de semana corrida; y desde el inicio de la relación laboral, no he gozado de feriado alguno. Todo lo anterior me mantuvo en una situación de estrés laboral grave lo cual me obligó a solicitar reiteradas licencias médicas desde el mes de oct

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En Quintero, a 28 de agosto de 2023. VISTOS Primero: Que con fecha 30 de enero de 2023, doña María Inés Michea Galaz, chilena, cajera, C.I. N° 12.648.467-4, domiciliada en calle Las Lomas #6, La Chocota, comuna de Puchuncaví, Región de Valparaíso, interpuso demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de mi

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