PLAZA/AGRICOLA EVELYN MARITZA OCHOA LARA E.I.R.L.
Rol
O-6-2023
Fecha
28 de agosto de 2023
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos para mi cuadrilla. En conclusión, de haber mediado una instrucción formalizada, planificada y con pautas de evaluación en el aprendizaje de identificación temprana de los riesgos asociados a la cosecha de paltas, el accidente seguramente no habría ocurrido. 4. Falta de supervisión y fiscalización efectiva. Conducta permisiva de las jefaturas. Ahora bien, se agrega a todo lo dicho que la supervisión no era efectiva, pues al momento de mi accidente no se encontraban en el lugar ningún agente de las empresas que cumpliera efectivamente con la labor de fiscalizar la seguridad en el desarrollo de las funciones y o las condiciones de trabajo, o que efectuara labores efectivas de supervisión para adoptar las medidas preventivas o correctivas del caso. En efecto, si bien existía un prevencionista de riesgo en el fundo este no se encontraba en el lugar del accidente y mi supervisor don Ariel tampoco se encontraba en las cercanías. Por su parte, como ya señalé, las propias jefaturas estaban en pleno conocimiento de que, para cumplir con las metas de cosecha de paltas, tendríamos que escalar los árboles. En más, el supervisor del fundo insistía en que no era su responsabilidad entregar escaleras de trabajo y a pesar de ello, ordenaban cosechar como fuera. En ese sentido, resulta relevante destacar lo indicado en la Ficha ACHS “Prevención de Riesgos Ocupacionales”, que señala que “el supervisor inmediato es responsable de la seguridad y bienestar de sus subordinados. Es el representante de la empresa que está más cerca de los trabajadores. Dirige las actividades de estos. Debido a su posición y responsabilidades debe conocer las causas de los accidentes de manejo de materiales ocurridos a sus trabajadores. En la mayoría de los casos es quien está en mejor situación para realizar o proponer una acción correctiva inmediata”. Por lo tanto, es evidente que las demandadas debían cumplir con el deber de supervisión y fiscalización efectiva de mis funciones y condiciones de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece CECILIA DEL CARMEN PLAZA LEON, chilena, soltera, temporera, cédula nacional de identidad número 15.834.378-9, domiciliada en Avenida Costanera s/n, Pueblo Hundido, Comuna de Monte Patria, Región de Coquimbo; y deduce demanda laboral de indemnización de perjuicios por daño moral por accidente del trabajo en contra de AGRICOLA EVELYN MARITZA OCHOA LARA E.I.R.L., RUT 77.097.444-5, legalmente representada por doña Evelyn Maritza Ochoa Lara, cédula de identidad número 15.042.740-1, ignora profesión u oficio, ambas domiciliadas en Nicanor Parra N° 1424, comuna de Monte Patria, Región de Coquimbo, y solidaria o subsidiariamente, en contra de SOCIEDAD AGRÍCOLA ANGOSTURA LTDA, RUT 84.674.200-K, representada legalmente por don Luis Alfonso Artigues Galmes, cédula de identidad número 1.941.342-K, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Calle Coquimbo N° 437, oficina 4, Comuna de Ovalle, Región de Coquimbo. 1. Señala que es necesario destacar que a la fecha no sabe leer ni escribir. 2. Debido a lo anterior su empleadora no escrituró ningún contrato de trabajo antes del accidente ocurrido el día 26 de septiembre de 2022, y solo le hizo firmar un documento después de ocurrido el mismo, sin perjuicio de lo cual lleva más de 10 años trabajando para la demandada AGRICOLA EVELYN MARITZA OCHOA LARA E.I.R.L. para desempeñar el cargo de temporera. 3. El día del accidente había sido contratada como temporera para la cosecha de paltas, iniciando sus funciones el día 21 de septiembre de 2022. 4. En cuanto al lugar del cumplimiento de funciones, debía desarrollarlas en un fundo de propiedad de la demandada SOCIEDAD AGRÍCOLA ANGOSTURA LTDA. ubicado en Avenida Recoleta N°0, comuna de Ovalle, aproximadamente a 20 minutos de la ciudad de Ovalle. 5. La demandada AGRICOLA EVELYN MARITZA OCHOA LARA E.I.R.L. es una empresa dedicada al rubro de la agricultura, específicamente al tratamiento de semillas para propagación. 6. Mientras que la demandada SOCIEDAD AGRÍCOLA ANGOSTURA LTDA es una empresa constituida en 1975 que desarrolla sus actividades en el rubro de alimentos, es productora y comercializadora de fruta fresca, para mercados internacionales y domésticos. Sus productos son obtenidos de terrenos propios y arrendado. 7. Su jornada laboral se extendía de lunes a viernes de 08:00 hrs. a 17:00 hrs. 8. Su remuneración era variable, pues en temporadas buenas esta podía llegar a ser entre $28.000 a $40.000 por día. 9. Finalmente, señala que la relación laboral con la demandada ya no se encuentra vigente debido al fin de la temporada de cosecha de paltas. II. Antecedentes del accidente laboral. 1. El día 26 de septiembre del 2022 llegó al fundo de la demandada solidaria a trabajar en el sector que tenía asignada su cuadrilla. Hay que destacar que ese sector lo estaban regando, por lo que el terreno estaba mojado. 2. Señala que al iniciar la temporada de cosecha de paltas, nuestro supervisor del fundo, don Ariel, nos señaló
Fallo
fallo mencionado ha sentado un importante precedente al concluir que la norma contenida en el artículo 184 del Código de Trabajo, no puede ser interpretada restrictivamente, y, en consecuencia, debe ser interpretada de manera extensiva. De hecho, esa es la interpretación más correcta en función del derecho fundamental que resguarda la mencionada disposición, cual es el derecho constitucional de toda persona a la vida y al resguardo de su integridad física y psíquica (Artículo 19 N°1 de la Constitución Política). 6. De las circunstancias que rodearon el accidente laboral, se desprende en forma clara que las demandadas no dieron cumplimiento a su obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, haciéndome sufrir los daños irrogados a mi salud ya descritos, obligación que impone el Código del Trabajo en las siguientes normas: Artículo 2: Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Artículo 153: Las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas que ocupen normalmente diez o más trabajadores permanentes, contados todos los que presten servicios en las distintas fábricas o secciones, aunque estén situadas en localidades diferentes, estarán obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vid
Texto Completo (Preview)
Ovalle, a veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece CECILIA DEL CARMEN PLAZA LEON, chilena, soltera, temporera, cédula nacional de identidad número 15.834.378-9, domiciliada en Avenida Costanera s/n, Pueblo Hundido, Comuna de Monte Patria, Región de Coquimbo; y deduce demanda laboral de indemnización de perjuicios por daño moral por accidente
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica