CANDIA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CAUQUENES
Rol
O-2-2023
Fecha
28 de agosto de 2023
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y al amparo de las normas de derecho que lo sustentan, según pasa a exponer. I. CUESTIONES DE COMPETENCIA, CADUCIDAD Y PROCEDIMIENTO. 1.1- COMPETENCIA: Es del caso SS. que en virtud de lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo y tomando en consideración que el presente libelo precisamente se enmarca dentro de los términos de la norma precitada, toda vez que demandamos al ex empleador por las materias ya señaladas, el tribunal de SS., es plenamente competente para conocer de dichas materias. Asimismo según expresa el artículo 423 del cuerpo precitado y teniendo presente el empleador se encuentra su domicilio en la comuna de Cauquenes el Tribunal de SS., es plenamente competente para conocer de la presente causa. 1.2.- PROCEDIMIENTO: Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 496 del Código del Trabajo el cual reza: “Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162…” y teniendo presente que la cuantía de la demanda es superior a ella, corresponde tramitarla a través del Procedimiento ordinario. 1.3.- CADUCIDAD: Respecto a la caducidad de la acción, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley N° 21.226, que “establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile”, se concluye que el plazo para demandar se encuentra ciertamente vigente, estando –ergo- esta demanda dentro de plazo legal, toda vez que para casos laborales y de policía local, se prorrogan de pleno derecho las prescripciones y caducidades de acciones, por 50 días hábiles desde el cese del estado de catástrofe. II. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS 2.1.- ANTECEDENTES DEL DESARROLLO DE LA RELACIÓN LABORAL · INGRESO: 19 de juni
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña DEBORA SARAI CANDIA TORRES, RUT: 17.967.716-4, chilena, soltera, trabajadora social, domiciliada en JOSE TORIBIO MERINO #273, CAUQUENES, y en forma de acuerdo al mandato de los artículos 162, 168, 423 y 446 y siguientes del Código del Trabajo, interpone demanda en procedimiento ordinario por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido sin causa legal, injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CAUQUENES, giro de su denominación, representada por NERY RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, ignora estado civil, de profesión odontogeriatra, cédula de identidad N° 13.206.853-4, con domicilio en Calle Antonio Varas N°466 de la ciudad de Cauquenes, conforme a la relación circunstanciada de los hechos y al amparo de las normas de derecho que lo sustentan, según pasa a exponer. I. CUESTIONES DE COMPETENCIA, CADUCIDAD Y PROCEDIMIENTO. 1.1- COMPETENCIA: Es del caso SS. que en virtud de lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo y tomando en consideración que el presente libelo precisamente se enmarca dentro de los términos de la norma precitada, toda vez que demandamos al ex empleador por las materias ya señaladas, el tribunal de SS., es plenamente competente para conocer de dichas materias. Asimismo según expresa el artículo 423 del cuerpo precitado y teniendo presente el empleador se encuentra su domicilio en la comuna de Cauquenes el Tribunal de SS., es plenamente competente para conocer de la presente causa. 1.2.- PROCEDIMIENTO: Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 496 del Código del Trabajo el cual reza: “Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162…” y teniendo presente que la cuantía de la demanda es superior a ella, corresponde tramitarla a través del Procedimiento ordinario. 1.3.- CADUCIDAD: Respecto a la caducidad de la acción, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley N° 21.226, que “establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile”, se concluye que el plazo para demandar se encuentra ciertamente vigente, estando –ergo- esta demanda dentro de plazo legal, toda vez que para casos laborales y de policía local, se prorrogan de pleno derecho las prescripciones y caducidades de acciones, por 50 días hábiles desde el cese del estado de catástrofe. II. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS 2.1.- ANTECEDENTES DEL DESARROLLO DE LA RELACIÓN LABORAL · INGRESO: 19 de junio de 2019 · DESPIDO: 31 de diciembre de 2022 - REMUNERACIÓN: $1.100.100 · LABOR: Trabajadora Social, desempeñando funciones en: “Departamento de Desarrollo Comunitario Oficina Pla
Fallo
por tanto, un error inexcusable de la demandada al calificar la relación con el actor como una de orden civil, a honorarios, bajo el amparo del artículo 4° de la Ley N°18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Conforme a esta norma, es requisito esencial para la contratación a honorarios, el hecho de que se trate de labores accidentales y no habituales del Municipio o de cometidos específicos, lo que no ocurre en el caso de autos. 2.1.9.- De manera tal que al no ser aplicable lo establecido en el artículo 4° de la Ley 18.883, es preciso recurrir a los principios formadores e inspiradores del derecho laboral, que en concreto establecen que habiendo un vínculo bajo subordinación y dependencia, entre un trabajador y un empleador, y habiendo una contraprestación en dinero por dichos servicios, deben aplicarse indudablemente las normas del derecho del trabajo. Por tanto, en conformidad al artículo 9° inciso cuarto del Código de Trabajo, que establece lo siguiente: “la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador”, tenemos las siguientes cláusulas esenciales del contrato de trabajo: “Labor: Trabajadora Social en programa SENAMA-ELEAM con cargo al programa con
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Procedimiento: Ordinario Materia: Despido injustificado, nulidad y cobro. Demandante: DEBORA SARAI CANDIA TORRES RUT: 17.967.716-4 Demandado : I. MUNICIPALIDAD DE CAUQUENES RUT: 69.120.400-6 RUC N°: 23-4-0466462-K RIT N°: O-2-2023 ********************************************************************************************** Cauquenes, a veintiocho de agosto del año dos mil veintitrés. VISTOS, OI
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