VERGARA/AUTOMOTRIZ SALFA SUR LIMITADA
Rol
C-2886-2021
Fecha
8 de marzo de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En folio 1, comparece don Rodrigo Alberto Vargas Molina, abogado, domiciliado en calle O’Higgins Nº 367, oficina 203, comuna de Puerto Montt, en representación convencional, de don ERIK BASTIAN SANCHEZ SALDIVIA, técnico nivel superior, cédula de identidad N°17.466.486-2, domiciliado en calle Alcalde José Sandoval Gómez Nº 2431, comuna de Castro y de don DANIEL RODRIGO VERGARA BARRIA, técnico nivel superior en mecánica automotriz, cédula de identidad N° 12.338.967-0, domiciliado en Fundo Calbuco – Trapi, sin número, comuna de Río Bueno, quienes deducen demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontratual, en contra de AUTOMOTRIZ SALFA SUR LTDA., persona jurídica del giro de su denominación, Rut Nº 93.688.000-2, representada legalmente por su gerente general don Cristian Pasche Scher, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Pilpilco Nº 800, Parque Industrial, comuna de Puerto Montt, solicitando que en definitiva se declare que el demandado deberá pagar la suma de $100.000.000, a razón de $50.000.000, por cada actor, o la suma que el Tribunal fije, por concepto de daño moral, más los intereses y costas. Funda su demanda señalando que, con fecha 24 de noviembre de 2014 don Erik Bastian Sánchez Saldivia, fue contratado por la demandada para desempeñarse como jefe de patio, de la sucursal de la empresa ubicada en la comuna y ciudad de Castro, calle Gabriela Mistral Nº 499, con una remuneración, que a la época de su desvinculación laboral ascendía a la suma de $727.584. A su turno, indica que, don Daniel Rodrigo Vergara Barría, con fecha 1 de octubre de 2010 fue contratado por la demandada para desempeñarse como jefe del departamento de neumáticos, baterías y lubricantes, de la sucursal de la empresa ubicada en la comuna y ciudad de Castro, calle Gabriela Mistral Nº 499, con una Código: NDLBXEQZXXC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2886-2021 Foja: 1 rem
Fundamentos
considerando como un valor en sí y con independencia de sus alcances patrimoniales” (página 83). Como podemos apreciar, la tesis del daño moral como "pretium doloris" ha sido superada y el daño moral hoy es algo más que “todo detrimento o menoscabo que una persona experimenta por hecho o culpa de otro, ya sea en sus bienes o en cualquiera de sus derechos "extrapatrimoniales" (Corte de Chillán. 5 octubre 1970. RJD T67. Pág. 85. Citado en libro de don José Luis Diez Schwerter. El Daño Extracontractual. Jurisprudencia y Doctrina; Editorial Jurídica de Chile 1997). Además, sostiene que desde hace ya varios años, la jurisprudencia de nuestros más altos tribunales de justicia ha aceptado la tesis de que existe daño moral en la responsabilidad extracontractual e, incluso, en la contractual. Expresando que, no cabe duda, en este caso, que como consecuencia de la grave negligencia de la demandada se ha generado un enorme daño moral atribuible a esta última. Luego, respecto a la prueba del daño moral, señala que se ha establecido: “Que además de la exigencia legal en la prueba tasada, el sentido común y la doctrina de los autores han llegado a la conclusión que los hechos normales no necesariamente requieren de prueba, ya sea sobre la base del principio de la realidad, el hecho notorio, los actos propios, etc. Aquello no es baladí, sino constituye uno de los presupuestos esenciales en el juzgamiento dentro de un debido proceso, pues la resolución acertada persuade a los intervinientes y genera paz individual, familiar y social. Así, Eduardo J. Couture (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición de Palma, 1993, págs. 215 y siguientes, y "El Proceso en Acción", Raúl Tavolari, Libromar Ltda., año 2000, pág. 281 y siguientes), señala que "también está fuera del objeto de la prueba la demostración de los hechos evidentes", a nadie se le exigiría probar, por ejemplo, el hecho de que haya llegado primero ante sus sentidos los efectos de la luz que los efectos del sonido, que la luz del día favorece la visión de las cosas y la Código: NDLBXEQZXXC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2886-2021 Foja: 1 oscuridad la dificulta, etc. En esos casos la mentalidad del juez suple la actividad probatoria de las partes y puede considerarse innecesaria toda tentativa de prueba que tienda a demostrar un hecho que surge de la experiencia misma del magistrado, no sólo como juez sino como un ser humano pensante. Manifiesta, que todo este razonamiento actualmente lo recoge también el Anteproyecto del Código Procesal Civil en su artículo 15 y el último Proyecto presentado a la fecha en la Cámara de Diputados, artículos 260 y siguientes. E indica que, en ese sentido, el artículo 263 es más exigente porque incluso permite al juez excluir la prueba que tuviere por objeto acreditar hechos públicos y notorios y este último concepto se asimila a los hechos evidentes, por lo tanto, concurre más de una raz
Fallo
fallo citado en el numeral precedente, respecto de un Recurso de Nulidad que fuera interpuesto por la demandada de autos, en causa Rol Corte Nº 553-2019 RPP. Expone, que como consecuencia de las falsas imputaciones de la demandada, sus mandantes no tan solo perdieron sus trabajos, sino que también Código: NDLBXEQZXXC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2886-2021 Foja: 1 fueron sometidos públicamente al escrutinio de una sociedad tan pequeña como es la de la ciudad de Castro, quedando como de verdaderos delincuentes ante la comunidad, vecinos, amigos y familiares, lo que se traduce, en la especie, en un daño moral irreversible, habida cuenta de que, como ha señalado y probará, su inocencia fue establecida judicialmente. Desde el prisma del derecho, funda su acción manifestando que se cumplen todos y cada uno de los requisitos que hace exigible la indemnización de todo perjuicio, regulada en las normas relativas a la responsabilidad extracontractual del Código Civil, como indicará. Así, refiere que en términos generales, se entiende que una persona es responsable civilmente siempre que debe reparar un daño; y que en caso que el daño provenga de un delito o cuasidelito civil, esto es, un hecho ilícito cometido con intención de dañar que causa perjuicio (delito civil, artículo 2284 inciso tercero del Código Civil o de un hecho ilícito culpable, cometido sin intención de dañar, que causa perjuicio (cuasidelito
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C-2886-2021 Foja: 1 FOJA: 54 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puerto Monttº CAUSA ROL : C-2886-2021 CARATULADO : VERGARA/AUTOMOTRIZ SALFA SUR LIMITADA Puerto Montt, a ocho de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: En folio 1, comparece don Rodrigo Alberto Vargas Molina, abogado, domiciliado en calle O’Higgins Nº 367, oficina 203, comuna de Puerto Montt, en represen
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