Juzgado de Letras de Cañete

SILVA/

Rol

V-75-2022

Fecha

8 de marzo de 2023

Materia

NOMBRE, AUTORIZACIÓN CAMBIO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO : Que, a folio 1 comparece doña LILIAN DEL CARMEN SILVA VALDEBENITO, cédula nacional de identidad número 16.515.006-6, labores del hogar, domiciliada en calle Atahualpa #337, comuna de Tirúa, patrocinada por el abogado don ÁLVARO ALBERTO CARTES SANTIBAÑEZ, con domicilio en calle Esmeralda número 367, Cañete; quien en su calidad de representante legal, viene en solicitar la modificación del nombre de su hija, MAITE RAFAELA IBAÑEZ SILVA, cédula nacional de identidad número 25.105.075-9, de su mismo domicilio, pidiendo en definitiva que se reemplace el apellido “IBAÑEZ” de su partida de nacimiento, por el apellido “VIDAL”, quedando en consecuencia, su nombre como “MAITE RAFAELA VIDAL SILVA”. Al efecto indica que el primer apellido de su hija “IBAÑEZ”, corresponde al apellido de su padre biológico, LUIS RODRIGO IBAÑEZ MONTECINOS, quien se habría desentendido total y absolutamente de la vida de su hija desde que ésta nació. Afirma que jamás ha tenido relación directa y regular con ella, ni tampoco ha respondido con su obligación de padre, de proporcionar los alimentos debidos a su hija. Agrega que su actual pareja don SAÚL DUBERLI VIDAL ESCOBAR, ha sido la figura paterna que su hija reconoce, y quien ha manteniendo mantenido lazos afectivos con su hija desde que ella tenía apenas dos años. Afirma que a su hija le produce gran menoscabo llevar como primer apellido el nombre de una persona que, si bien biológicamente es su padre, en la realidad de los hechos jamás presentó los rasgos diferenciadores que deberían catalogarlo como tal, e indica que es del todo verificable el hecho de que, en función del interés superior de su hija, llevar el apellido de la persona Código: RQXRXEXXDRC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl a quien ella efectivamente reconoce como padre, sería remedio suficiente para el menoscabo al que actualmente se ve sometida por llevar el apellido de su p

Fundamentos

motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios”. A su turno el inciso final de la norma citada señala lo siguiente: “Si se tratare de un menor de edad que careciere de representante legal o, si teniéndolo éste estuviere impedido por cualquier causa o se negase a autorizar al menor para solicitar el cambio o supresión de los nombres o apellidos a que se refiere esta ley, el juez resolverá, con audiencia del menor, a petición de cualquier consanguíneo de éste o del Defensor de Menores y aún de oficio”. NOVENO : Que, en este mismo sentido y conforme al claro tenor de la norma transcrita, lo determinante para poder acceder a la solicitud, es conocer la voluntad del niño/a, en representación de la cual deben obrar los padres, y por ello, ahí se prescribe que si el menor de edad carece de representante legal, quien deberá obrar en representación de sus derechos, o la voluntad del representante es contrapuesta a la del niño, el juez antes de resolver podrá sostener Código: RQXRXEXXDRC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl audiencia con el menor y asimismo, solicitar informe al Defensor de Menores y/o Defensor Público, entre otras diligencias informativas, a fin de conocer el parecer y la conveniencia de acceder a lo pedido por el menor en la solicitud de cambio de nombre. DÉCIMO : Que, cabe agregar que si bien este procedimiento de autos se ventila en sede civil, ha de tenerse en especial consideración la edad de la persona a quien afectará en definitiva lo que se decidirá en la causa, siendo esencial entonces considerar el interés superior del niño, principio consagrado legalmente en la Ley 19.968 y en la Convención de los Derechos del Niño, cuyos artículos 2° y 3° obligan a los tribunales y autoridades públicas y administrativas en general, de los estados parte de la convención, a que todas las decisiones o medidas tomadas respectos de los niños, deben estar basadas en consideración al interés superior de estos. Que, del mismo modo la Convención sobre los Derechos del niño, establece en su artículo 8 como obligación, para la institución que corresponda, la circunstancia que toda decisión que pueda afectar a un niño debe respetar su identidad, incluidos su nacionalidad, nombre y sus relaciones de familia, encontrándose complementada dicha norma con el citado artículo 3, en cuanto otorga el carácter de primordial al interés superior del niño. DÉCIMO PRIMERO : Que, ponderados los elementos probatorios referidos en el considerando segundo; la información sumaria de testigos y la audiencia privada con la niña, consignada en el considerando séptimo; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 818 y 819 del Código de Procedimiento Civil, existe en la especie motivo plausible en la solicitud de folio 1, por cuanto, los testigos de autos son contestes al Código: RQXRXEXXDRC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en htt

Fallo

por tanto, en cada una de las relaciones interpersonales que desarrolla en el desempeño de su vida social, sin perjuicio de que ella quisiera llamarse MAITE RAFAELA VIDAL SILVA. Termina solicitando en base a los hechos expuestos y previas citas legales de rigor, se autorice el cambio de nombre de su hija MAITE RAFAELA IBAÑEZ SILVA, para llamarse en definitiva “MAITE RAFAELA VIDAL SILVA”, ordenando además al Servicio de Registro Civil e Identificación, practicar las inscripciones y subinscripciones correspondientes. SEGUNDO : Que, para acreditar su pretensión la solicitante acompañó los siguientes medios de prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- Certificado de nacimiento de la niña Maite Rafaela Ibáñez Silva, nacida el 29 de agosto de 2015, hija de Luis Rodrigo Ibáñez Silva y de Lilian del Carmen Silva Valdebenito. 2.- Pericia de competencias parentales emitido por psicóloga educacional doña Constanza Andrea Inzunza Inzunza, con fecha 06 de junio de 2022. II:- INFORMACIÓN SUMARIA DE TESTIGOS Rendida con fecha 31 de diciembre de 2022, conforme al acta agregada en autos a folio 23, respecto de los testigos doña MARLINA LISETH SÁEZ HORMAZÁBAL, Cédula nacional de identidad N°17.750.721-0, chilena, casada, asistente de educación, domiciliada en Sector Las Misiones, sin número, Comuna de Código: RQXRXEXXDRC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Tirúa y don BAYRON RODRIGO REBOLLEDO MONSÁLVEZ, cédula nacional de identidad N°19.0

Texto Completo (Preview)

Cañete, ocho de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: PRIMERO : Que, a folio 1 comparece doña LILIAN DEL CARMEN SILVA VALDEBENITO, cédula nacional de identidad número 16.515.006-6, labores del hogar, domiciliada en calle Atahualpa #337, comuna de Tirúa, patrocinada por el abogado don ÁLVARO ALBERTO CARTES SANTIBAÑEZ, con domicilio en calle Esmeralda número 367, Cañete; quien en

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