GUTIÉRREZ/TRANSPORTES WORK TRUCK LTDA.
Rol
O-530-2019
Fecha
28 de agosto de 2023
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos respecto de los cuales el actor dejó constancia ante la inspección del Trabajo. Explicó que con fecha 25 de mayo de 2019, se renovó la licencia médica del actor cuya duración era hasta el 23 de junio de 2019. Sin embargo, aseguró que el día 3 de junio del 2019, su representado acudió a las dependencias de su empleador con el objeto de solicitarle que regularice su situación en el sentido de que trámite sus licencias médicas como corresponde, lo cual generó la ira de su empleador específicamente de don Gabriel, jefe y supervisor del actor quien le señaló que llevaba demasiado tiempo con licencia y que no es un trabajador que preste alguna utilidad en la empresa y que por lo mismo están hartos de su situación médica. Explicó que el trabajador le solicitó tener consideración que dichas licencias médicas son precisamente producto de la falta de seguridad en la empresa y que su estado de salud es producto de la caída que había sufrido el año 2016 del camión que manejaba para la demandada. Lo cual generó la ira de don Gabriel quien le pidió que se vaya inmediatamente porque está despedido, porque ya no quieren contar con sus servicios. Precisó que el mismo día del despido el trabajador concurrió a la Inspección del trabajo e interpuso el respectivo reclamo administrativo, relatando que con fecha 03 de julio de 2019, se llevó a efecto comparendo de conciliación no asistiendo el reclamado. Indicó que al actor no se le hizo entrega de carta de aviso de término de contrato el día del despido ni a la fecha ha recibido en su domicilio carta certificada de aviso de término de contrato y que tampoco se ha dado aviso a la Inspección del Trabajo, por lo que claramente no se da cumplimiento a las formalidades legales del despido establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo. En cuanto al régimen de subcontratación, mencionó que los servicios se prestaron durante la vigencia de la relación laboral en dicho régimen, desde la fecha de inicio del contrato hasta el 0
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO. Individualización de las Partes. Comparece MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, chileno, casado, abogado, domiciliado en Morandé 835, oficina 1410, Santiago, en representación de MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ ARMIJO, empleado interpuso demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de la empresa TRANSPORTES WORK TRUCK LIMITADA, empresa del giro de su denominación, RUT: 76.548.952-0, representada legalmente por don ROMULO GABRIEL GONZÁLEZ GARCÍA, de quien ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad: 14.131.331-2, domiciliado para estos efectos en María Josefina Nro. 545, Lampa y de manera solidaria/subsidiaria en contra de CEMENTOS LA UNION S.A., empresa del giro de su denominación, RUT: 99.587.520-9, representada legalmente por don JUAN JOSÉ JUARISTI MONTILLA, de quien ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 23.368.000-1, con domicilio para estos efectos en Calle Roger De Flor Nro. 2950 PISO 5, Las Condes. SEGUNDO. Fundamentos de la Demanda. Sostuvo que inició la relación laboral para con la empresa Transportes Work Truck Limitada, en los términos de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, el día 01 de abril de 2016, siendo contratado el actor para prestar sus servicios personales en el trabajo de chofer, reparto, peoneta, atención a clientes del local, aseo en general del vehículo asignado, debiendo transportar carga de la empresa demandada solidaria Cementos La Unión S.A. Indicando que los servicios se prestaron durante la vigencia de la relación laboral en régimen de subcontratación, desde la fecha de inicio del contrato hasta la fecha de término de los servicios. Coligió, de conformidad a lo expresado, que el trabajador prestaba servicios para Cementos La Unión S.A., existiendo un contrato civil y/o mercantil mediante la cual la empresa contratista presta servicios de transporte de cargas. De otra parte, sostuvo que su jornada laboral era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a sábado de 08:00 a 20:00 horas y que la remuneración, según el artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $716.452.- Expresó que el trabajador se mantuvo con licencia médica desde el 12 de diciembre de 2016, puesto que dicho día sufrió un grave accidente laboral cayendo del camión que conducía rompiendo su ligamento cruzado anterior de rodilla, sin dejar de mencionar que padece de una artrosis severa en su rodilla izquierda. No pudo ser tratado por la mutual de seguridad ya que su empleador no contaba con dicho beneficio, debiendo atenderse en el Hospital San José. Manifestó que debido a su estado de salud y a que mantuvo licencias continuas desde diciembre del año 2016, su empleador comenzó a tener una actitud hostil con él, dejándole de recepcionar sus licencias médicas en contadas ocasiones, hechos respecto de los cuales el actor dejó constancia ante la inspección del Trabajo. Explicó que con fech
Fallo
por tanto, en este entendido, lo que se está alegando es el pago de las remuneraciones que le hubieren correspondido al trabajador haciendo uso de su feriado. Argumentó que la prestación indicada, prescribe en el plazo de 2 años desde que se notificó la demanda o de la interposición de la misma, por lo que es el juez de fondo, al ser un asunto de valoración, quien deberá determinar desde qué punto cuenta ese plazo de prescripción El Tribunal reservó la resolución de las excepciones para la etapa de sentencia definitiva. SEXTO. Audiencia Preparatoria. Con fecha 03 de enero de 2023, folio 114, se llevó a efectos la audiencia preparatoria con la asistencia de la parte demandante, la demandada solidaria y en rebeldía de la demandada principal. Que efectuado el llamado a conciliación, aquel no prosperó en atención a la rebeldía de la demandada principal. Que de acuerdo al mérito del proceso, se estableció como hecho no controvertido el siguiente: “1. Sociedad Cementos San Juan S.A. es la antecesora de Cementos La Unión S.A.”. Que de acuerdo a la acción promovida, la litis quedó configurada de modo tal, que las partes debieron probar los siguientes puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos: “A. Si el actor prestó servicios de carácter personal, bajo subordinación y dependencia, en la afirmativa si cumplía una jornada y un horario de trabajo, lugar donde desempeñaba sus funciones. De existir relación laboral: 1. Fecha de inicio y termino de la relación laboral. 2. Rem
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Juzgado de Letras de Colina Marco Antonio Gutiérrez Armijo C/ Transportes Work Truck Limitada Cementos La Union S.A. Despido Verbal y sin expresión de causa Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Subcontratación Rol Interno Tribunal: O-530-2019 Rol único de Causa: 19-4-0208912-4 -------------------------------------------------------------------- Colina, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés
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