2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SOTO/SOTRASER S.A.

Rol

O-3474-2023

Fecha

28 de agosto de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don JUAN FRANCISCO SOTO MARTINEZ, chileno, cesante, Cédula Nacional de Identidad N°14.240.404-4, con domicilio en Avenida Tegualda N° 953 de la Comuna de Talagante, R.M, quien deduce demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de SERVICIOS GENERALES MAPER, empresa del giro de su denominación, RUT N° 77.472.910-0, representada por don Roberto Fernán Urenda Gómez, CI N° 9.723.972-k, ambos con domicilio en Avenida Américo Vespucio N°1401 de la comuna de Quilicura, R.M, y conforme a la ley La Ley N" 20.123, norma contenida en los artículos 183 -A y siguientes del Código del Trabajo, por su responsabilidad solidaria o subsidiaria según se determine, en contra de SOTRASER S.A., RUT N° 78.057.000-8, representada por don Roberto Fernán Urenda Gómez, CI N° 9.723.972-k , con domicilio en Avenida Américo Vespucio N°1401 de la comuna de Quilicura, R.M, y, en contra de CONSORCIO INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A (CIAL), RUT N' 80.186.300-0, representada legalmente por doña Macarena Montaner Alarcón, CI N° 13.687.391-1, con domicilio en Av. Américo Vespucio N° 2341, de la comuna de PUDAHUEL, por el despido de que ha sido objeto en contravención a las normas laborales toda vez que por entregarle carta de despido con una causal completamente injustificada, carece de toda validez de acuerdo al Código del trabajo. Funda la demanda en lo siguiente. Señala que prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, con contrato indefinido para la demandada principal Servicios Generales Maper Limitada, sin embargo, su correo institucional para la realización del trabajo, donde entregaba instrucciones de trabajo, o entregaba informes a la empresa, era juan.soto@sotraser.cl. Se desempeñó como “supervisor de operaciones”, destinado a la faena San Jorge, a cargo de 18 equipos pertenecientes a la empresa Sotraser S.A. Su trabajo lo realizaba en las dependencias del mandante, al interior de la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL DE ALIMENTOS (CIAL). Expone que su labor consistía en la organización de viajes de conductores de dicha empresa, y la organización de las cargas de los camiones, camiones pertenecientes de la empresa Sotraser S.A. y que administra su ex empleadora. Para ello, programaba semanalmente los equipos que se requerían, y diariamente supervisaba que salieran, o reprogramaba según contingencia, y en general todo lo relacionado con el personal y los equipos a cargo. Su registro de entrada y salida de las dependencias de la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL DE ALIMENTOS, se realizaba a través de la huella digital, sistema que maneja dicha empresa en la oficina de transportes. Y lo anterior solo puede ser en virtud de un contrato entre dichas empresas en los términos del artículo l83 A, B siguientes. Refiere que ingresó a trabajar con la demandada principal el 30 de agosto de 2010, y desde ese momento a cargo de maquinarias de la empresa Sotraser S.A, en las dependencias del mandante Consorcio Indust

Fallo

fallo que se pronuncie sobre el recurso sólo tendrá efecto respecto de la causa respectiva,…”, lo que es plenamente concordante con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 3° del Código Civil, al señalar “las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”. De forma tal que tal jurisprudencia sirve de referente, pero no es obligatoria, máxime cuando existe también jurisprudencia del máximo tribunal que va en sentido contrario, como es el caso de los fallos de 6 de abril de 2021, en los autos Rol N°26.030.2019, y de 28 de diciembre de 2022, en los autos Rol N°13.069, ambos dictadas por la Excma. Corte Suprema, que esta magistrado comparte. NOVENO: Que respecto al régimen de subcontratación que se reclama por el demandante respecto de las demandadas SOTRASER S.A. y CONSORCIO INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A., ambas demandadas reconocen la existencia de tal régimen, sin perjuicio que la segunda demandada indica que de accederse a la demanda al respecto, sólo le cabe responsabilidad subsidiaria y limitada al tiempo que el demandante prestó servicios en tal régimen a su respecto. Que la demandada principal y la demandada SOTRASER, al contestar la demanda en forma conjunta, reconocen que el actor prestó servicios para ambas desde el inicio de la relación laboral, y que además el demandante estaba destinado a la administración de la faena denominada “San Jorge”, esto es, Consorcio Industrial de Alimentos S.A (Cial); q

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Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don JUAN FRANCISCO SOTO MARTINEZ, chileno, cesante, Cédula Nacional de Identidad N°14.240.404-4, con domicilio en Avenida Tegualda N° 953 de la Comuna de Talagante, R.M, quien deduce demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de SERVICIOS GENERALES MAPER, empresa d

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