Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

MORA/COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.

Rol

O-372-2023

Fecha

26 de agosto de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en el libelo de la contraria, y en particular, se niegan los siguientes hechos: a) Que el despido del actor, por causales de falta de probidad e incumplimiento grave de obligaciones (numerales 1 letra a) y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo) haya sido injustificado, indebido o improcedente; b) Que los hechos expuestos en la carta de despido de la contraria no sean efectivos o que no configuren las causales de término antes señaladas; c) Que sea efectiva la versión de los hechos señalada por la contraria en su demanda de autos, respecto a sus descargos sobre las circunstancias expuestas en la carta de despido; d) Que sea efectivo que se adeude a la contraria la denominada “asignación de reemplazo”, sea por la suma señalada en el petitorio de la demanda, o bien, por cualquier otra; y e) Que su representada deba pagar cualquiera de los montos indicados en el petitorio de la demanda, ya sea por indemnizaciones, recargos, asignación de reemplazos, reajustes, intereses y costas. Añade que el ex trabajador señor Mora ingresó a prestar servicios para su representada el día 5 de mayo de 2014, desempeñándose a la fecha del término del contrato de trabajo, en el cargo de jefe de delegación. La última remuneración mensual del actor, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, corresponde a la suma de $3.133.062, en aplicación del tope mensual de 90 unidades de fomento, con su valor vigente al último día del mes anterior al despido ($34.811,80). Ahora bien, mediante carta de despido de fecha 21 de diciembre de 2022, su representada puso término al contrato de trabajo del demandante por aplicación de las causales contempladas en el artículo 160 numerales 1 letra a) y 7 del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que imponía el contrato al ex trabajador. En efecto, se imputaron al demandante los siguientes hechos: “Los antecedentes de hecho que sirven como fundamento para la adopción de esta medi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don MIGUEL ÁNGEL MORA TORRES, cédula de Identidad N° 17.349.053-4, domiciliado en Vicente Palacios 2377, comuna de Tomé, quien viene en interponer demanda de despido indebido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador, COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A., RUT: 76.411.321-7, representada legalmente por don Gonzalo Carrasco Salinas, Cédula Nacional de Identidad número 7.777.241-3, o por quien le subrogue o represente en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Camino Los Carros N° 1877, Concepción. Señala que ingresó a trabajar el 05 de mayo del año 2014 para su empleador, en esa época CGE Transmisión, empresa que en 2016 pasó a ser Transnet S.A. y posteriormente Compañía General de Electicidad S.A. o CGE S.A. Desde el 1 de marzo de 2019 ejerció funciones como Jefe de Delegación con sede en Linares. Su jornada era completa distribuida de lunes a jueves de 8:00 a 18:00 y los viernes de 8:00 a 14:00 hrs. Sin embargo, por sus funciones, habitualmente debía trabajar fuera de su jornada laboral. Su última remuneración íntegra para los efectos establecidos en el artículo 172 del Código del Trabajo asciende a $ 5.117.669.-, lo que excede el límite de 90 UF, por lo que en esta demanda, para efectos de las indemnizaciones por término de contrato, se atiene al límite. Añade que despedido el 21 de diciembre de 2022 por la causal del art. 160 n° 1 letra a) y 160 N° 7, esto es, por falta de probidad e incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, lo que desde ya declara es absolutamente indebido. La carta de aviso de despido es bastante extensa, pero en resumen fundamenta su despido en que a través de una auditoría aleatoria se detectó que los días 2, 3 y 14 de septiembre, 1, 7 y 22 de octubre y 19, 25 y 28 de noviembre de 2022, entre otros, que habría declarado, a través del “informe de horas de sobretiempo Area Mantenimiento”, haberse trasladado en el vehículo de la empresa que le estaba asignado, lo que habría sido falso y habría dado lugar a que le pagaran esos traslados improcedentes. Además, en esos mismos días habría declarado falsamente haber realizado trabajos de carga y descarga, lo que habría dado lugar también a un pago improcedente. Dice que habría declarado todos esos traslados desde Talca a San Clemente y que por su función de “Jefe Delegación San Clemente” no le correspondía realizarlos. La suma de estos pagos ascendería a $611.236.- Lo cierto es que no hubo ninguna auditoría aleatoria, sino que se estaba evaluando específicamente su desempeño para que pasara a tener un cargo ejecutivo, pues desde septiembre 2022 estaba ejerciendo interinamente el cargo de subgerente zonal Maule. Por su trabajo le correspondía habitualmente salir a terreno en viajes que excedían su jornada laboral. De acuerdo al contrato colectivo al que estaba adscrito, en su cláusula 29, ese exceso de jornada se pagaba, en parte como horas extraordinarias y el resto como “Unidad de Trasla

Fallo

fallo de fecha 1 de septiembre de 2016, Rol Reforma Laboral 1189-2016, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en su considerando décimo, efectuó una breve pero ilustrativa descripción de lo que debe entenderse por obligaciones derivadas de la buena fe en la relación laboral, en los siguientes términos: “DÉCIMO: Que, de tal suerte, la conducta reprochada al demandado es no haber adoptado el más mínimo resguardo que puede tomar un trabajador medianamente diligente frente a la evidencia de que, en un ámbito que se halla dentro de sus ordinarias funciones, se ha cometido un cuantioso delito (que no otra cosa es la adulteración de dos vales vista por más de veintisiete millones de pesos), omisión que ha redundado en una pérdida de más de cincuenta y ocho millones de pesos. Y para que el demandado cumpliera sus deberes contractuales no se requería instructivo alguno, pues en sí mismos estos hechos escapaban del normal transcurso de las actividades de cualquiera empresa y necesariamente correspondía que fueran comunicados a la empresa, esto es en definitiva el reproche se funda en el incumplimiento de buena fe de las obligaciones que imponía el vínculo laboral, con diligencia y esmero, colaborando lealmente con el patrón, cuestión de suyo evidente que no necesita plasmarse en ninguna norma escrita, sin perjuicio de -por lo demás- tener su fuente positiva en el artículo 1546 del Código Civil, disposición que es aplicable a toda clase de contratos, incluido aquel celebrado p

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Concepción, veintiséis de agosto de dos mil veintitrés VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don MIGUEL ÁNGEL MORA TORRES, cédula de Identidad N° 17.349.053-4, domiciliado en Vicente Palacios 2377, comuna de Tomé, quien viene en interponer demanda de despido indebido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador, COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A., RUT: 76.411.321-7, repr

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