Juzgado de Letras de Villarrica

BUSTOS/INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE SOCIEDAD ANONIMA

Rol

T-13-2022

Fecha

25 de agosto de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido indirecto, Despido injustificado, Nulidad del despido, Remuneraciones, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos implican que la denunciada en el ejercicio de sus facultades afectó las garantías constitucionales de respeto y protección a la honra, consagrado en el artículo 19 N° 4 de nuestra Constitución Política por cuanto se les acusó de haber cometido un delito, afectando no solo su dignidad como persona sino la buena opinión y fama adquirida por los demandantes, ello al ser objeto de un trato vejatorio, humillante, y denigrante por parte de la demandada Ingeniería y Construcciones Santa Fe S.A y específicamente por parte del jefe y supervisor Juan Díaz, quien, dice, desde el inicio de la relación laboral les dio un trato vejatorio y humillante. A su vez señalan que se ha conculcado la garantía del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, debido a las graves y humillantes circunstancias relacionadas a los insultos recibidos frente a sus compañeros de trabajo en forma habitual. Respecto al daño moral alegado sostienen que las conductas de hostigamiento, maltrato verbal y groserías recibidas por éstos, además de la vulneración de garantías constitucionales han generado un menoscabo moral, sufriendo insomnio, dolores de cabeza, rabia, pánico, pérdida de ganas de vivir, debido a lo cual han estado en tratamiento sicológico y siquiátrico, por lo que piden de indemnice el perjuicio sufrido en la suma de 10 millones de pesos para cada uno. Finalmente, en lo pertinente, indican que el no pago de cotizaciones de seguridad social importa la aplicación de la nulidad del despido indirecto hasta la convalidación del mismo, el que es absolutamente procedente respecto del autodespido. Por último se refieren la responsabilidad del MOP, quien atendida la existencia de un régimen de subcontratación es solidariamente responsable de las prestaciones reclamadas, y en todo caso subsidiariamente, para el caso de haber ejercido derechos de información y retención. La obra ejecutada por Ingeniería y Construcciones Santa Fe lo fue por encargo de la Dirección de Via

Fundamentos

fundamentos de derecho indicados para la acción principal. SEGUNDO: Que en el folio 26 don Thomas Andrews Hamilton, liquidador concursal, en representación de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE S.A., contestó la demanda solicitando su rechazo con costas. Se basa para ello en el hecho de haberse declarado la liquidación de su representada por resolución de 22 de junio de 2022 en causa Rol C-725-2022 del ingreso del 2° Juzgado de Letras de Talca; y que de la diligencia de incautación respectiva no obtuvo información que acreditara el vínculo entre los demandantes y su representada. TERCERO: Que en el folio 21 la demandada FISCO DE CHILE, contestó la demanda de autos solicitando su rechazo con costas. Fundamenta su contestación en el hecho de no tener responsabilidad alguna en los hechos en que se funda la acción de tutela, sin perjuicio de no configurarse los elementos de un régimen de subcontratación. Así indica que las normas de subcontratación laboral son incompatibles con el procedimiento de denuncia por tutela de derechos fundamentales, puesto que el artículo 183 letra B del Código del Trabajo excluye, precisamente, la responsabilidad de la empresa principal por vulneración de derechos fundamentales, no siendo aplicable, dice el régimen invocado pues supone acciones u omisiones personalísimas, las que no se avienen con el tipo responsabilidad dispuesta en régimen de subcontratación contemplado en la Legislación Laboral. En subsidio de la alegación referida niega los hechos en que se funda la demanda principal, esto es, la existencia de conductas vulneratorias, actos de represalia, daños físicos o síquicos en los demandantes, la existencia del régimen de subcontratación, y obligaciones o indemnizaciones debidas; todas cuestiones que corresponde probar a los denunciantes atendida la inexistencia de indicios suficientes de vulneración. En cuanto a la obra sub lite señala que la Dirección Regional de Vialidad adjudicó a la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE S.A. la ejecución de la obra "“Obra camino básico por conservación ruta S-803 Hualapulli Emulpan, Tramo DM 11.500 al DM 22.295”, previa licitación enmarcada dentro de la que se denomina genéricamente CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, los que se caracterizan por la existencia de una serie de potestades exorbitantes de la Administración, que manifiestan el plano de desigualdad jurídica en que se encuentran las partes, el formalismo de que se rodea su celebración y el objeto, de interés general, que éstos persiguen, todas características que los distinguen de sus homónimos en sede civil y que determinan su sujeción a un estatuto jurídico especial de derecho público, de rango legal, reglamentarias y administrativas, lo que en definitiva redunda en la inexistencia de la configuración de un régimen de subcontratación laboral. Finalmente hace presente que por resolución de fecha 30 de junio de 2022, dictada en causa ROL C-5524-2022 del 12° Juzgado Civil de Santiago, caratulada "INVERSIONES S

Fallo

Por estas circunstancias mi representado, MOP - Fisco de Chile se encuentra impedido de dar término anticipado a la obra mencionada en la demanda. Insiste en la imposibilidad de aplicar normas de la subcontratación a la especie por cuanto el MOP no es dueño de la obra sino solo el organismo regulador y fiscalizador, no cabiéndole en caso alguno, responsabilidad a título de "empleador". Además señala que la nulidad del despido no es procedente en el caso de autos, pues las obligaciones explícitas por las que responde el deudor solidario o subsidiario son aquellas explícitamente contempladas en la norma legal, esto es, las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de sus trabajadores, y la indemnización fundada en el artículo 162 corresponde a una sanción aplicable al empleador que debiendo retener, e incluso habiéndolo hecho, no entera dichos montos en las entidades de seguridad social. En consecuencia, dice, no es una obligación laboral o previsional de dar, sino una obligación que sólo nace tras el despido que se realiza sin haber enterado de forma íntegra las cotizaciones previsionales. Y respecto de las indemnizaciones legales por el término de la relación laboral, expone que incluye sólo las indemnizaciones por preaviso y años de servicio. Por último indica que la demandada principal fue declarada en liquidación concursal, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, no se puede aplicar

Texto Completo (Preview)

Villarrica, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés. PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal don YAK YANO KOURO PARALI y don SERGIO MANUEL ULLOA PEÑA, abogados, domiciliados en calle Anfión Muñoz 550, local 43, de la ciudad de Villarrica, en representación de GABRIEL ANTONIO QUINTEROS CEA, C.I N° 10.457.981-7; ADRIÁN EDUARDO SÁNCHEZ HUENTEMILLA, C.I N° 15.548.952-9; ELIGO JAVIER REBOLLEDO

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