DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO METROPOLITANA ORIENTE/BANCO RIPLEY S.A
Rol
S-66-2022
Fecha
25 de agosto de 2023
Materia
Costas, Multa, Otras Materias Sindicales
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS PRIMERO: Que comparece doña Antonella Cassi Martínez, cédula de identidad N° 13.765.781-3, Directora Regional del Trabajo de la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA ORIENTE, en representación de la misma Dirección Regional, ambas con domicilio para estos efectos en Avenida Providencia Nº 729, comuna de Providencia, quien interpone demanda en juicio ordinario por Práctica Desleal reemplazo ilegal de trabajadores en huelga, en contra de la empresa BANCO RIPLEY S.A., RUT 97.947.000-2, en adelante “la denunciada”, representada legalmente por don Christian Eduardo González Salazar, RUT N° 10.082.153-2, ambos domiciliados para estos efectos en Alonso de Córdova N°5320, comuna de Las Condes, por reemplazar ilegalmente a trabajadores en huelga. Funda su denuncia en que en virtud de presentación efectuada vía correo electrónico de fecha 16 de agosto de 2022, la directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Banco Ripley, RSU 13.01.2751, denuncia que Banco Ripley S.A., ha infringido la prohibición de reemplazar trabajadores en huelga, prevista en el artículo 345 del Código del Trabajo, reemplazando a personal sindicalizado que se encuentra en huelga con personal no sindicalizado, desde el primer día de iniciada, el 16 de agosto de 2022. Posteriormente, remite documento Excel en donde señala los nombres de las personas que estarían siendo reemplazadas y sus reemplazantes, indicando las oficinas y sus direcciones. Agrega que, las labores que se están desempeñando “son propias del rubro bancario, que son ventas de crédito en línea, renovación de depósito a plazo, entrega de información de cuentas, labores de jefes de oficina y labores operacionales”. Asimismo, mediante correo electrónico de fecha 17 de agosto de 2022, la denunciante señala que existe el caso de una cajera externa nueva (que lleva dos meses en el Banco), “que se capacitó para desempeñar las labores de banco como cajera y como tesorero”, lo que afirma ocurre en Valdivia. Por último, la denunciant
Fundamentos
considerando que CAR no está en negociación colectiva no existe impedimento para que el Sr. Cabrera realice funciones de apoyo en la sucursal, en lo relativo a las tarjetas de crédito. Señala que no se le reemplaza como trabajador de Banco Ripley, sino que se están realizando labores de Car, que no es su empleador. La fiscalizadora precisa que el señor Baeza tiene un contrato de trabajo con Banco Ripley y como agente de sucursal cumple una labor que abarca tareas tanto del Banco como de la empresa CAR, por lo que se constata su reemplazo por parte del Sr. Cabrera. La Sra. Marchant solicita tiempo para analizar la situación y tomar una decisión en cuanto al reemplazo, pero no existe una comunicación posterior. Por todo ello, la fiscalizadora tiene por constatado el reemplazo del trabajador en huelga, Sr. Gonzalo Baeza, quien estaba siendo sustituido en sus funciones por el Sr. Mauricio Cabrera, en la sucursal de calle Mujica n°490, comuna de Rancagua. No se obtuvo respuesta frente a la solicitud de cese de reemplazo. Invoca la obligatoriedad de su organismo de denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales, de los cuales tome conocimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 292 inciso 5º del Código del Trabajo, recordando que los hechos denunciados, consistentes en reemplazo de trabajadores en huelga, fueron debidamente constatados por fiscalizadores de la Dirección del Trabajo y consignados en los respectivos Informes de Fiscalización, por lo tanto, gozan de la presunción legal de veracidad establecida en el artículo 23 de Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, lo que opera para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial, norma además que debe ser concordada con lo que señala el artículo 493 del Código del Trabajo. Cita jurisprudencia administrativa y judicial, invocando como garantía fundamental conculcada la establecida en el artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 19 N° 16 de dicho cuerpo legal en relación a lo establecido en el artículo 5° inciso 2° de la misma Carta Fundamental, solicitando declarar que la denunciada ha incurrido en una práctica desleal en la negociación colectiva y lesiva de la libertad sindical consistente en reemplazar ilegalmente a 6 trabajadores en huelga durante el proceso de negociación colectiva sostenido con el Sindicato Nacional de trabajadores de empresa Banco Ripley, además, de la aplicación de multas que indica, con costas. SEGUNDO: Que la denunciada contestó el libelo deducido en su contra, solicitando su completo rechazo, con costas, alegando que su representada es una sociedad anónima que, naturalmente, en razón de su giro, tiene por objeto diversas actividades bancarias, con un total de 599 trabajadores. El proceso de negociación colectiva con el Sindicato al cual alude la denuncia de la DRT tuvo
Fallo
fallo ejecutoriado es evidente que existen indicios claros de su configuración, evidenciándose también a través de los distintos cambios de empleador que han tenido alguno de los trabajadores objeto de la fiscalización, reconociéndoseles antigüedad laboral en contratos de trabajo y/o anexos sin especificar nombre del antiguo empleador, evidenciándose que se trata de una u otra de las empresas individualizadas. DECIMO TERCERO: Que a mayor abundamiento, cabe tener presente que la reiteración de las tres testigos en estrados relativas a la situación en estudio pretendía reiterar la tesis y/o justificación planteada por la denunciada, cual era que no fueron ejecutadas labores de Banco en el Centro de costo de Huérfanos en proceso de huelga en ausencia de la trabajadora Palma a cargo de la misma, sin embargo, lo anterior, no es lo relevante, sino que lo relevante es ¿porque una trabajadora de una empresa ajena a su empleador aparece realizando parte importante de las funciones de la trabajadora en proceso de huelga?; situación que se repite en el caso constatado también como de reemplazo, en sucursal ubicada en calle Mujica N°490, ciudad de Rancagua, donde el trabajador Alexis Mauricio Cabrera Gálvez, también trabajador dependiente de CAR S.A. pero de la sucursal de San Fernando, -tal como se desprende del contrato de trabajo remitido por la empresa Car S.A. por oficio requerido por la parte denunciante e incorporado por la denunciada de autos-, se encontraba realizando labores e
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Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS PRIMERO: Que comparece doña Antonella Cassi Martínez, cédula de identidad N° 13.765.781-3, Directora Regional del Trabajo de la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA ORIENTE, en representación de la misma Dirección Regional, ambas con domicilio para estos efectos en Avenida Providencia Nº 729, comuna de Providencia, quien interpone demanda
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