1er Juzgado de Letras de Coronel

LIRA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL

Rol

O-13-2023

Fecha

25 de agosto de 2023

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT O-13-2023, RUC 23-4-0463593-K, comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial de LEONARDO GONZALO LIRA ASTUDILLO, chileno casado, arquitecto, cédula de identidad N° 15.184.437-5, domiciliado en el Robel N°665, departamento 102 A, comuna de Penco, Región del Bíobío, que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, y encontrándose dentro del plazo legal, viene en deducir demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL, RUT. Nº69.151.200-2, cuyo representante legal es don BORIS FELIPE CHAMORRO REBOLLEDO, Alcalde, cédula de identidad Nº15.592.276-1, chileno, desconoce estado civil, ambos domiciliados para estos efectos en Bannen N°70, comuna de Coronel, Región del Biobío, de conformidad a los antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que a continuación pasa a exponer: I.- EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1. Antecedentes de la relación laboral. Refiere que, su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 01 de junio del año 2011 a favor de la Ilustre Municipalidad de Coronel, hasta su despido el 30 de diciembre del año 2022. Todo el tiempo, trabajó mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Indica que, durante todo el tiempo que su representado desempeñó sus servicios a favor de la demandada, como “Arquitecto” en el departamento de Asesoría Urbana, de la Dirección de SECPLAN de la I. Municipalidad de Coronel, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Señala que, dicho cargo fue evidentemente genérico, no accidentales y habituales en la organización jerárquica de la Municipalidad de Coronel. Refiere que, durante todo el periodo estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Agrega que, en efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. Expone que, en efecto, su representado durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo, como, podrá verificar mediante los contratos y demás pruebas. Afirma que, cabe decir que la Ilustre Municipalidad de Coronel constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comuna de Coronel y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la misma. 2. Regulación de la relación laboral: Plantea que, previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre su representado y el Municipio de Coronel, como MARCO REGULATORIO, es preciso señalar qué regímenes estatutarios no fueron aplicables. Establece que, en tal sentido, cabe indicar que el mandante nunca fue contratado como funcionario municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Manifiesta que, siendo persona natural, su representado tampoco estuvo sometido a un estatuto especial de aquellos que aplican en el Municipio. Sostiene que,

Fallo

fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representado con la Ilustre Municipalidad de Coronel, desde el momento en que los servicios se extendieron por 11 años y 7 meses realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. Precisa que, de lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló su representado a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que, por lo demás, debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Alude que, así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N° 18.883 que prescribe: “Artículo 4°.- Podrán contratarse sobre la base de honorarios a

Texto Completo (Preview)

Coronel, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés.- VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT O-13-2023, RUC 23-4-0463593-K, comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica