NAHUELPÁN/COMERCIAL LILY LIMITADA
Rol
T-2-2023
Fecha
25 de agosto de 2023
Materia
Costas, Otras Materias Sindicales, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció HELDA MIRTA POZA AILLAPÁN, chilena, cesante, cédula de identidad 15.240.954- 0, y LUIS ALBERTO NAHUELPÁN NECULPÁN, chileno, cesante 16.585.444-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Diego Portales N°361, oficina 401, comuna de Temuco, quienes interpusieron denuncia en procedimiento de Tutela por vulneración de derechos con ocasión del Despido, conjuntamente con demanda de Cobro de Prestaciones, aumentos, reajustes, intereses y costas; EN SUBSIDIO: deducen demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de EMPRESA COMERCIAL LILY LIMITADA, RUT Nº 76.441.100-5, representada legalmente por don JUAN ENRIQUE MUÑOZ CANOBI, ambos con domicilio en calle Pedro de Valdivia N°430, comuna de Carahue. Fundaron su pretensión en virtud de los antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que sucintamente en lo sucesivo se indican: Que, comenzaron su relación laboral con fecha del 1 de abril de 2013, en el caso de Helda Mirtha Poza Aillapán, y 1 de diciembre de 2012, en el caso de Luis Alberto Nahuelpán Neculpán, ejerciendo las labores de auxiliar de aseo o reponedora sala-balanza, y encargado de frutas y verduras, respectivamente, en las instalaciones de su empleador ubicadas en la comuna de Carahue. Indican que con fecha 12 de abril de 2023, fueron informados por su empleadora el término de sus contratos de trabajo, a partir de ese mismo día, invocando para tales efectos la causal de necesidades de la empresa. Precisan que la carta de despido no sólo no contiene hechos que fuesen idóneos para justificar el despido por necesidades de la empresa, sino que, más bien, son absolutamente falsos, pues sus despidos obedecen a que con fecha 11 de abril de 2023, participaron en la Constitución del Sindicato N°1 Comercial Lily Ltda., y que al día siguiente de la constitución, esto es, el día 12 de abril de 2023, fueron despedidos por la causal ‘‘necesidades de la empresa’’. Reclaman que resulta evidente que su empleador ha atentado contra la libertad sindical, esto es, el derecho que tienen como trabajadores a afiliarse al sindicato que estimen pertinente. Es decir, el empleador de alguna forma los sancionó sólo por el hecho de haberse afiliado a un sindicato, y ha invocado la causal de necesidades de la empresa para ocultar dicha intención. Además, alegan, como trabajadores que se afiliaron a un sindicato, gozaban de fuero hasta por 30 días después de realizada la asamblea constitutiva, lo que en este caso no se respetó, ya que el empleador los despidió al día siguiente de afiliarse al sindicato, lo que constituye una vulneración al artículo 19 N°19 de la Constitución y al artículo 289 letra a) del Código del Trabajo. Al respecto precisa que el derecho fundamental vulnerado es la libertad sindical, contenido en el artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República, que si bien, no se encuentra expresamente contemplado en la enumeración que realiza el artículo 485 del Código del Trabajo, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 289 del mismo cuerpo normativo y lo establecido en el Boletín Oficial N°252 de enero de 2010. Respecto a las prestaciones e indemnizaciones adeudadas por el empleador, éstas consisten en la indemnización especial de tutela por once remuneraciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo, por la suma de $5.637.500, en el caso de Helda Poza Aillapán, y por la suma de $7.657.969, en el caso de Luis Nahuelpán Neculpán. Pide tener por interpuesta Denuncia de Tutela de Derechos fundamentales con ocasión del Despido, en definitiva, dar lugar a ella, declarando: 1.- Que el empleador ha vulnerado con ocasión del despido nuestros derechos fundamentales a la libertad sindical. 2.- Que se condene a la denunciada, Comercial Lily Limitada, a paga
Fallo
por lo expuesto, y establecido que fue que la acción de la empleadora constituye un atentado grave al principio de no discriminación por sindicalización y un atentando grave contra la libertad sindical, no cabe sino concluir que se ha lesionado a los actores en su derecho a no ser discriminados y, por consiguiente, se considerará la gravedad del accionar de la empresa para acoger la demanda y ordenar el pago de las indemnizaciones demandadas, como se dirá en lo resolutivo. Desde el punto de vista legal, el artículo 2° del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, le otorga al Estado la misión de amparar diversos bienes valiosos para el sistema jurídico laboral, como lo son, por una parte, las garantías constitucionales en el orden al derecho a la sindicación, y en esta línea se reconoció el límite que las garantías constitucionales constituyen respecto de las facultades de mando, de reglamentación y disciplina del empleador, conforme a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 5° del Código del Trabajo, garantías que, en la especie, se han visto gravemente vulneradas. DUODÉCIMO: “La restante prueba”. Que toda la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica, según lo establece el artículo 456 del Código del Trabajo, y los medios probatorios de los que no se ha hecho referencia expresa en el razonamiento, han sido igualmente valorados, pero no se mencionan cuando los hechos han sido demostrados de mejor forma
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Carahue, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés VISTOS: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció HELDA MIRTA POZA AILLAPÁN, chilena, cesante, cédula de identidad 15.240.954- 0, y LUIS ALBERTO NAHUELPÁN NECULPÁN, chileno, cesante 16.585.444-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Diego Portales N°361, oficina 401, comuna de Temuco, qui
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