Juzgado de Letras y Garantía de Pucón

ALMUNA/AMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA.

Rol

O-20-2023

Fecha

25 de agosto de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: 1.- FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL. El 01 de diciembre de 2014 comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñándose como reponedora/vendedora, con jornada completa de 45 horas semanales. 2.- REMUNERACIÓN. Su última remuneración promedio ascendió a la suma de $ 769.851.- como quedó establecido en la carta de despido y el finiquito. 3.- DESPIDO. El 25 de marzo de 2023 fue despedida por la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. En este despido ha habido una aplicación indebida de la señalada causal que se invoca en la carta que acompañó, razón por la cual demanda, entre otras prestaciones, el pago del recargo legal de 30% de lo pagado en el finiquito, por despido injustificado, y la devolución del descuento por seguro de cesantía por la misma razón. 4. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Ante la Inspección del Trabajo denuncia con fecha 19 de abril y esto dura hasta el 04 de mayo de 2023. El procedimiento administrativo duró 15 días corridos o 13 días hábiles. II. DEMANDO POR APLICACIÓN IMPROCEDENTE DE CAUSAL NECESIDADES DE LA EMPRESA DEL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO 1.- LO SEÑALADO EN LA CARTA CONDUCTORA. Como ya se indicó, el 25 de marzo recién pasado, se pone término a mi contrato de trabajo por la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa. 2.- CAUSAL NECESIDADES DE LA EMPRESA. a) Naturaleza jurídica y alguna jurisprudencia de la causal. “Tal como se ha fallado reiteradamente, esta causal se ha concebido como objetiva, esto es que deben darse condiciones graves y permanentes en la empresa para que se ponga término al contrato. En tal sentido se En tal sentido se ha fallado de la siguiente manera: “está contemplada como una causal de término del contrato de trabajo objetiva, independiente de la voluntad de las partes y que dice relación exclusivamente con circunstancias que rodean la actividad económica de que se trata.

Fundamentos

motivos ajenos a su voluntad. Noveno: Que, así, el costo de la decisión de modificar la modalidad de prestación de sus servicios -en virtud de cuyo diseño se justificaba la contratación de los actores- cuando ella no ha sido ocasionada por razones de bajas de productividad o que involucren en sí merma en las condiciones económicas del empleador, no puede ser traspasado al dependiente, por cuanto - como se ha dicho- el legislador laboral protege la estabilidad en el empleo y la mantención de las fuentes laborales, siendo de carga del empleador la indemnización de sus trabajadores con los incrementos que al efecto dispone la ley, siempre que la empresa no se encuentre en la necesidad de prescindir de sus empleados por una situación externa e independiente de ella, sino que la misma ha sido generada por su decisión libre, en pro de la optimización de sus recursos y funcionamiento, decisión legítima, que la ley no objeta, pero cuyas consecuencias deben ser asumidas por el titular de la misma.” 3.- SITUACIÓN EN ESTE CASO PARTICULAR. ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADO EXPRESS LTDA. R.U.T. 76.134.946-5, administra/ es, el reconocido supermercado Líder Express. Y fui contratada en Pucón, el 01 de diciembre de 2014 para las funciones de reponedora/vendedora en jornada completa de 45 horas semanales. “ El día del despido señalado, esto es, el 25 de marzo de 2023 mientras trabaja se me ofreció volverme una trabajadora multifuncional en turnos sin capacitación, atendida la supuesta necesidad de la empresa; (lo cual implicaba terminar mi antigüedad, esto es, terminar un contrato y empezar uno nuevo) pero las condiciones ofrecidas resultan incompatibles con mi situación personal, toda vez que, algo muy importante para mí es la continuidad laboral o de años de servicio, cuestión que con el ofrecimiento, esto es, terminar el contrato que tenía para realizar otro nuevo, significaba que perdería esos años de servicio; Yo sé que la empresa está haciendo esto por conveniencia económica, porque la empleadora por otro lado habitualmente contrata servicios a una empresa externa, GRUPO NEWEN, EMPRESA E QUE PROVEE DE personas que realizan los MISMOS SERVICIO POR BOLETA y cargo de la empresa externa, ahorrándose las prestaciones de seguridad social; A la gente que despiden les dicen que eventualmente volverán a trabajar, y finalmente terminar prestando servicios a honorarios para la empresa o grupo NEWEN que presta los mismos servicios a supermercado Líder. En la carta ellos explican que han aumentado sus ventas por canales digitales, pero según se ha visto no han disminuido las ventas presenciales. Finalmente lo que motiva esencialmente la desvinculación es un factor de una mayor utilidad o eficiencia ( y no en razón de una necesidad, merma económica o incompatibilidad técnica como necesidad). Sin perjuicio de lo anterior, ante tal supuesta “reestructuración digital”, me podrían haber propuesto trabajar de forma telemática en este “proceso de digitalización”, pero en verd

Fallo

por tanto debe reembolsárseme ese monto descontado ilegítimamente por $943.054.-“ Solicita declarar que el despido es improcedente por el artículo 161 del Código del Trabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del mismo cuerpo legal; 2) Declarar que la demandada debe $ 3.064.449- (tres millones sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos), por las prestaciones señaladas en el cuerpo de esta demanda, o la suma que S.S. determine para cada una de ellas de acuerdo al mérito de la causa, de acuerdo al siguiente detalle: Recargo artículo 168 del Código del Trabajo $2.121.395.- Devolución aporte AFC $943.054.- total: $3.064.449 3) Condenar a la demandada a pagar las sumas señaladas con los reajustes e intereses que establece el Código del Trabajo. 4) Condenar a la demandada al pago de las costas de esta causa. SEGUNDO: Que la demandada a través del abogado Gustavo Andrés Ochagavía Urrutia, contestando la demanda laboral por despido improcedente y cobro de prestaciones presentada por doña DAYANA NICOL ALMUNA SAN MARTÍN, solicita su total y completo rechazo por carecer de fundamentos de hecho y derecho y, negándola completamente, con expresa condena en costas. I.- Antecedentes de la demanda.- Doña DAYANA NICOL ALMUNA SAN MARTÍN, ha interpuesto una demanda por despido injustificado por aplicación improcedente del artículo 161 del Código del Trabajo y cobro de prestaciones laborales en contra de su representada, solicitando las prestaciones que indicó. II. En

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Pucón veinticinco de agosto de dos mil veintitrés PRIMERO: Comparece doña DAYANA NICOL ALMUNA SAN MARTÍN, chilena, soltera, reponedora/vendedora domiciliada en Av. Estadio s N º 725, Pucón, interponiendo demanda de despido injustificado por aplicación improcedente del artículo 161 del Código del Trabajo y cobro de prestaciones generales en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADO EXPRESS LTDA, emp

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