GARCÉS/SOCIEDAD VOLCANSUR TELECOMUNICACIONES LIMITADA
Rol
O-981-2022
Fecha
25 de agosto de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Fecha de inicio de la relación laboral es el día 18 de julio de 2013, en el cargo gerencia RRHH unidad Claro Chile. La naturaleza del contrato es a plazo fijo, iniciado en empresa AlfaSat Ltda. y luego mediante anexo es traspasada como trabajadora para Volcansur, quien reconoce antigüedad y obligaciones. Su jornada laboral era de 45 horas semanales en las dependencias de la demandada principal, ubicadas en calle Trizano 197, Temuco. Agregó que durante la crisis sanitaria funcionaba de forma telemática. Agregó que el día 31 de agosto de 2022 fue despedida. Su remuneración bruta al mes de agosto de 2022 era la suma de $2.250.000, compuesto de la siguiente manera: Sueldo base: 2.200.000.- Viatico: 100.000.- Colación: 125.000.- Movilización: 125.000.- La relación laboral con la empresa demandada Volcansur Telecomunicaciones Limitada, en los términos del artículo 7 del código laboral, desempeñándose como “Gerente de RRHH”, en los servicios subcontratados especificaste por un mandante del empleador Claro Chile SpA. RUT 96.799.250-k, manteniendo una cadena de producción entre los demandados, confundiéndose los servicios y empleador. Desde mediados del 2021, el demandado principal comenzó a retrasar los pagos, sin dar explicación alguna, y en el mes de agosto del 2022, derechamente se pone fin a la relación laboral por medio de la carta de aviso. En cuanto a seguridad social, ha pagado de forma tardía las obligaciones en el periodo laboral, dejando derechamente de cumplir sus obligaciones. Fue desahuciada con fecha 31 de agosto del 2022, carta que recepcionó personalmente, y su contenido en síntesis refiere que con fecha 31 de agosto de 2022, la Sociedad Volcansur Telecomunicaciones Limitada, representada por el señor Jaima Eduardo Garcés Hernández ha determinado poner término a su contrato de trabajo vigente desde el día 18 de julio de 2013, fundado en la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es por necesidades de la empresa, fundado en q
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, con fecha 11 de noviembre de 2022, doña GLORIA GARCÉS VILLAGRA, cédula de identidad 16.079.651-0, administrativa, domiciliada en calle Ulises Vásquez 02856, Temuco, interpuso demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de VOLCANSUR TELECOMUNICACIONES LIMITADA, sociedad del giro de su denominación representada por don Jaime Eduardo Garcés Hernández, empresario ambos domiciliados en Temuco, en calle Trizano 197, Temuco y en contra de la sociedad CLARO CHILE SPA. RUT 96.799.250-k, representada por Gissela Marjolaine Vega Aravena, RUT 14.388.526-7 o por quien haga sus veces según lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida El Salto N° 5.450, comuna de Huechuraba, por su responsabilidad solidaria y/o subsidiaria, en relación con artículo 183-A del Código del Trabajo, en base a los siguientes hechos: Fecha de inicio de la relación laboral es el día 18 de julio de 2013, en el cargo gerencia RRHH unidad Claro Chile. La naturaleza del contrato es a plazo fijo, iniciado en empresa AlfaSat Ltda. y luego mediante anexo es traspasada como trabajadora para Volcansur, quien reconoce antigüedad y obligaciones. Su jornada laboral era de 45 horas semanales en las dependencias de la demandada principal, ubicadas en calle Trizano 197, Temuco. Agregó que durante la crisis sanitaria funcionaba de forma telemática. Agregó que el día 31 de agosto de 2022 fue despedida. Su remuneración bruta al mes de agosto de 2022 era la suma de $2.250.000, compuesto de la siguiente manera: Sueldo base: 2.200.000.- Viatico: 100.000.- Colación: 125.000.- Movilización: 125.000.- La relación laboral con la empresa demandada Volcansur Telecomunicaciones Limitada, en los términos del artículo 7 del código laboral, desempeñándose como “Gerente de RRHH”, en los servicios subcontratados especificaste por un mandante del empleador Claro Chile SpA. RUT 96.799.250-k, manteniendo una cadena de producción entre los demandados, confundiéndose los servicios y empleador. Desde mediados del 2021, el demandado principal comenzó a retrasar los pagos, sin dar explicación alguna, y en el mes de agosto del 2022, derechamente se pone fin a la relación laboral por medio de la carta de aviso. En cuanto a seguridad social, ha pagado de forma tardía las obligaciones en el periodo laboral, dejando derechamente de cumplir sus obligaciones. Fue desahuciada con fecha 31 de agosto del 2022, carta que recepcionó personalmente, y su contenido en síntesis refiere que con fecha 31 de agosto de 2022, la Sociedad Volcansur Telecomunicaciones Limitada, representada por el señor Jaima Eduardo Garcés Hernández ha determinado poner término a su contrato de trabajo vigente desde el día 18 de julio de 2013, fundado en la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es por necesidades de la empresa, fundado en que la empresa mandante Claro Chile SpA, entró en proceso de fusión con
Fallo
por tanto que tenga algún tipo de responsabilidad en relación con las prestaciones demandas. La figura de la subcontratación supone que el contratista debe contar, de forma independiente y autónoma, con una estructura que le permita subsistir por sí mismo; pues de lo contrario, hubiese sido innecesaria su regulación. En efecto, si estimáramos que todos los trabajadores que forman parte de la estructura orgánica del contratista tienen una relación de subcontratación con la empresa principal, se perdería la independencia y funcionalidad que debe tener el contratista, como una empresa distinta de la principal, lo que terminaría por alterar la naturaleza del concepto de subcontratación y su regulación normativa no tendría ningún sentido, ya que estaríamos frente a una unidad dependiente y subordinada de la empresa mandante , como erróneamente lo pretende dar a entender la demandante. En consecuencia, no se puede hablar de subcontratación, ya que la relación de la Sra. Garcés con su parte, no se enmarca en los supuestos que contemplan los artículos 183- A y siguientes del Código del Trabajo; de modo que, no se puede pretender que tenga algún tipo de responsabilidad, ni solidaria ni subsidiaria, en relación con las indemnizaciones y prestaciones que demanda. II. EN SUBSIDIO: ALEGA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. Al respecto, y como ya se señaló, cabe hacer presente que efectivamente celebró un contrato civil de prestación de servicios con la demandada principal, por el cual esta ú
Texto Completo (Preview)
Temuco, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, con fecha 11 de noviembre de 2022, doña GLORIA GARCÉS VILLAGRA, cédula de identidad 16.079.651-0, administrativa, domiciliada en calle Ulises Vásquez 02856, Temuco, interpuso demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de VOLCANSUR TELECOMU
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica