PARRA/CCAF 18 DE SEPTIEMBRE
Rol
C-17-2021
Fecha
7 de marzo de 2023
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A lo principal de folio 1, comparece don Gerardo Atilio Parra Escarate, domiciliado en Pasaje Santa Clara N°3030, comuna de Iquique, representado por la abogada de la Corporación de Asistencia Judicial de Iquique doña Magaly Muñoz Perea, domiciliada en calle Sotomayor N°727, de la comuna de Iquique, quien deduce demanda en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, del giro de su denominación, representada por don Álvaro Christian Cambara Lodigiani, gerente general, ambos domiciliados en calle Serrano N°430, de la comuna de Iquique. Expone que, el 27 de Mayo del año 2010 contrajo una deuda con la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 por concepto de crédito de consumo, la cual sería pagada en cuotas directamente por su empleador de ese entonces, previo descuento del monto correspondiente en sus remuneraciones. Indica que al poco tiempo se produjo el término de esa relación laboral, razón por la cual se interrumpió el cumplimiento de la obligación respecto del crédito de consumo. Con todo, con fecha 20 de Octubre del año 2020, la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre le hizo entrega de un Certificado de Deuda, en el que le exige el pago de una Código: CLSCXEQXCVC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 deuda ascendiente a $6.550.289.- referente a la ya referida deuda por concepto de crédito de consumo otorgado en el año 2010. Alega que, teniendo presente lo previsto por nuestro legislador en cuanto a la prescripción extintiva en el título XLII del Libro IV del Código Civil, en específico lo establecido en los artículos 2492 y 2514 de ese cuerpo legal, es del caso señalar que las acciones que se pretenden deducir en su contra son susceptibles de ser extinguidas por prescripción, indicando que han concurrido en la especie tanto la inactividad del acreedor como el transcurso del tiempo, sin que este último haya ejercido las accione
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a lo principal de folio 1, comparece don Gerardo Atilio Parra Escarate, representado por la abogada de la Corporación de Asistencia Judicial de Iquique, doña Magaly Muñoz Perea, domiciliada en calle Sotomayor N°727, de la comuna de Iquique, quien deduce demanda en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, por las razones reseñadas en lo expositivo, y solicita se declaren prescritas las cuotas que corresponden a las devengadas entre los años 2010, 2011 y 2012, es decir, las correspondientes a la totalidad de la deuda, ascendiente al monto de $6.550.289.- SEGUNDO: Que, en folio 22, la demandada contesta la demanda indicando que, previo al cumplimiento del plazo de prescripción de la acción ordinaria (que en la especie señala que llegaría el 10 de junio de 2017), el día 23 de marzo de 2017, el demandante pagó la suma de $120.783 (una cuota del crédito y un poco más), actuación que, al tenor del artículo 2518 del Código Civil, importa la interrupción de la prescripción. Adicionalmente alega que, de acuerdo con los registros de su representada, el día 13 de octubre de 2020, el deudor reconoció la deuda y ofreció pagarla (lo que en definitiva no ocurrió), circunstancia que en cualquier caso configura una hipótesis de renuncia a la prescripción, al tenor del artículo 2494 del Código Civil. Código: CLSCXEQXCVC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 TERCERO: Que, a fin de acreditar sus alegaciones la actora acompañó copias digitalizadas de los siguientes documentos: Al folio 1: 1.- Certificado de Deuda emitido por la Caja de Compensación de Asignación Familiar18 de Septiembre El documento fue acompañado con citación, y no fue impugnado. CUARTO: Que, en cuanto al marco legal en discusión, el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Por su parte, el artículo 2515 del mismo cuerpo legal prescribe: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos”. QUINTO: Que, en el caso de marras, al simple análisis de la demanda planteada, se puede observar que concurre el elemento temporal requisito indispensable para que proceda la prescripción extintiva de la obligación objeto de la Litis. Esto es, desde el vencimiento de la última de las cuotas, trascurre sobradamente el plazo de prescripción ordinaria requerido en la especie. Para tal afirmación se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, norma que dispone que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, du
Fallo
por tanto, la exigibilidad del mutuo de dinero fue el 10 de junio del 2012, por lo Código: CLSCXEQXCVC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 que al 10 de junio del 2017, se puede afirmar que transcurrió íntegramente el término de prescripción. SEXTO: Que, sin perjuicio de lo recientemente dicho, la demandada en su contestación indica que el demandante, -previo al cumplimiento del plazo de la prescripción- realiza abono al monto total de la deuda con fecha 23 de marzo del año 2017, por la suma de $120.783, y al respecto inserta en su presentación una tabla de pagos de su propia creación, no acompañando otros documentos en comprobante de lo aseverado, de allí que no se ha logrado acreditar el abono a la deuda y le época del misma que entiende la encartada tuvo la virtud de interrumpir la prescripción. SÉPTIMO: Que, no obstante lo asentado en la motivación anterior, respecto de la falta de prueba en relación al abono alegado y le época del mismo, en una actuación forense incomprensible la actora reconoce el abono, confesión judicial espontánea que constituye plena prueba sobre el abono, pero hay que decirlo y ponerlo de relieve en la señalada confesión no se hace referencia a la fecha del mismo, simplemente se limita a argumentar que tal abono no tiene el valor de interrumpir la prescripción. En tal estado de cosas, parece necesario recordar que existe la interrupción civil y natural de las obligaciones,
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Foja: 1 FOJA: 39 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado de Letras de Iquiqueº CAUSA ROL : C-17-2021 CARATULADO : PARRA/CCAF 18 DE SEPTIEMBRE Iquique, siete de Marzo de dos mil veintitr sé VISTO: A lo principal de folio 1, comparece don Gerardo Atilio Parra Escarate, domiciliado en Pasaje Santa Clara N°3030, comuna de Iquique, representado por la abogada de la Corporación de Asis
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