COVARRUBIAS/PÉREZ
Rol
O-42-2022
Fecha
25 de agosto de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos concretos y de la invocación del derecho respectiva; pues se cursó de 3 manera verbal el día 30 de abril de 2022 en horas de la mañana. De otro lado, señala que existiría una Unidad Económica Entre Los Demandados, pues, los servicios habrían sido prestados en forma indistinta para los demandados don Hugo Onofre Pérez Goicochea y su hijo don Hugo Del Carmen Pérez Briones, existiendo entonces un tronco familiar de administración y gestión común de los proyectos económicos de ambos durante el desarrollo de la relación laboral mientras estuvo vigente, la cual se desarrolló respecto del trabajador demandante en el predio denominado como “Parcela 26” del Proyecto de Parcelación Buena Fe de la comuna de Molina, en el cual ambos demandados mantenían sus cultivos en distintas épocas. Añade que, ambos demandados -empleadores- mantienen giros comerciales no solo complementarios o similares, sino que incluso idénticos, los cuales han sido informados al Servicio de Impuestos Internos (SII) y mediante los cuales obtienen sus ingresos, también padre e hijo funcionan en la práctica como un verdadero sistema productivo interrelacionado, en el cual ambos desempeñan un rol de dirección laboral común respecto del trabajador, ordenando e instruyendo el desempeño de sus labores en el predio que fue indicado previamente. Ambos demandados informan como domicilio los mismos lugares ante diversas instituciones y en especial frente al trabajador. En conclusión, manifiesta que los demandados, ambos padre e hijo, respectivamente, pertenecen a una dualidad empresarial común, debiendo ser considerados ambos demandados como una sola empresa para efectos laborales y previsionales, esto es como coempleadores, debiendo responder solidariamente de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo y de la Ley. En cuanto a la sanción de nulidad del despido, refiere que, tanto las cotizaciones destinadas al fondo de pensiones, como aquellas de salud y seguro de cesantía, no aparecen pagadas re
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que, comparece don JUAN ANDRÉS IRIARTE ÁVILA, abogado, cédula de identidad número 16.857.585-8, domiciliado en calle 32 Carmen #752, Oficina 904, Curicó, en representación de don MARCELO GERARDO COVARRUBIAS MARDONES, trabajador agrícola, cédula de identidad número 14.263.774-K, domiciliado en Buena Fe S/N, comuna de Molina, quien deduce demanda de declaración laboral, despido verbal injustificado, indebido o improcedente, carente de causa legal, nulidad del despido, indemnizaciones, cobro de prestaciones, declaración de único empleador y otros, en contra de don HUGO ONOFRE PÉREZ GOICOCHEA, ignora profesión u oficio, cédula de identidad número 5.507.465-8 y en contra de don HUGO DEL CARMEN PÉREZ BRIONES, ignora profesión u oficio, cédula de identidad número 12.368.470-2, ambos domiciliados en Parcela #26, Proyecto Parcelación Buena Fe, comuna de Molina, de conformidad a los siguientes antecedentes: Señala que don Marcelo Gerardo Covarrubias Mardones, fue contratado por el demandado don Hugo Onofre Pérez Goicochea para prestar servicios bajo subordinación y dependencia de este último, el día 20 de diciembre de 2012 -hace aproximadamente 9 años y 8 meses-, de forma verbal, sin escriturar un contrato de trabajo. El inicio de la relación laboral se sitúa específicamente desde el día 20 de diciembre de 2012, siendo contratado para desempeñarse como trabajador agrícola y sus servicios eran ejecutados en el predio denominado como “Parcela 26 del Proyecto de Parcelación Buena Fe” de la comuna de Molina; lugar en el cual se desempeñó realizando labores de cuidador de predio, mantención de cultivos, riego, aplicación de productos químicos, manipulación de artefactos, herramientas y maquinaria liviana (tales como hachas, cuchillones, 29 tijeras, cortadora de pasto o malezas, motosierras, palas, martillos, entre otras), mantención de plantas, rastraje, limpieza de canales y cercos, patrullaje del predio, temporero, entre otras propias de la naturaleza de la labor contratada. Agrega, que en la citada Parcela se encuentran plantadas más de 12 hectáreas con Alfalfa y cerca de 4 hectáreas con Frutales de Guindos, los cuales eran de su responsabilidad vigilar, cuidar y mantener como trabajador. Indica que, el contrato de trabajo era de carácter indefinido y se acordó que mientras estuviera vigente se proporcionaría al trabajador el beneficio de poder residir en una vivienda dentro del predio, de conformidad a las normas de los artículos 87 y siguientes del Código del Trabajo. En cuanto a la jornada de trabajo, dice que el trabajador no tenía una jornada fija, pues la naturaleza de las funciones impedía aquello, ejecutándose el contrato en conformidad a lo dispuesto por el artículo 22 del Código del Trabajo. Añade que, no obstante lo señalado, desde el año 2014 en adelante se le escrituraron al trabajador una serie de contratos de trabajo simulados y sucesivos sujetos a plazo fijo, los que le eran requeridos para firmar durante di
Fallo
por tanto, no pudo ser antes de esa fecha en que se comenzó a trabajar en este lugar. Añaden que con fecha 2 de noviembre de 2017 celebraron un nuevo contrato de trabajo, cuya vigencia se estipuló hasta el 28 de febrero de 2018, el que se desarrolló en absoluta normalidad finalizando en la fecha indicada. Señalan que el 18 de octubre de 2018, don Hugo Pérez Goicoechea celebra un último contrato de trabajo con el actor, acordando como fecha de término el 17 de diciembre del mismo año, percibiendo una remuneración de $288.000. Agregan, en consecuencia que el 2 de noviembre de 2020, el señor Hugo del Carmen Pérez Briones, hijo de Pérez Goicoechea, celebra un contrato de trabajo con el actor, a fin de que este realice labores agrícolas hasta el 31 de diciembre de 2021, a cambio de una remuneración de $326.500.- Respecto de este contrato, las partes acordaron una renovación hasta el 31 de marzo de 2021, suscribiendo un anexo para tal efecto. Por último, el demandante con don Hugo Pérez Briones celebraron con fecha 2 de agosto de 2021 contrato de trabajo a plazo fijo, estableciendo como fecha de término el 30 de abril del año 2022, data en que se produjo la separación definitiva del actor del lugar de trabajo. Indican, en definitiva que, los demandados mantuvieron vínculo de naturaleza laboral con el demandante, el que estuvo constituido por contratos de plazo fijo entre el año 2014 y 2022, pero en caso alguno de forma continua, sino que por plazos efectivamente cumplidos y en
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Molina, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que, comparece don JUAN ANDRÉS IRIARTE ÁVILA, abogado, cédula de identidad número 16.857.585-8, domiciliado en calle 32 Carmen #752, Oficina 904, Curicó, en representación de don MARCELO GERARDO COVARRUBIAS MARDONES, trabajador agrícola, cédula de identidad número 14.263.774-K, domiciliado en Buena
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