OJEDA/FUNDACION BANAMOR
Rol
T-9-2023
Fecha
25 de agosto de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que supuestamente vulneran sus derechos fundamentales acaecidos el 24 de noviembre de 2022, donde se le convoca erróneamente a una reunión, y 6 de diciembre del mismo año, en la cual la Directora Ejecutiva le envía un mensaje para hacerle una propuesta, que se verificaron mientras su relación laboral estaba vigente, según ella misma reconoce en su demanda. Afirma que en cuanto a los hechos mismos, resulta evidente que no constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales, particularmente derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, pues en el primero se trató de un error administrativo contenido en un escueto correo electrónico, y en el segundo una simple comunicación del empleador a su trabajador mediante la cual le iba a informar una situación que le beneficiaba; respecto a la supuesta sobre carga laboral a que alude en su libelo, esta no es efectiva. La demandante pretende que la manifestación unilateral de voluntad del empleador de poner término a una relación laboral, esté o no justificada o tenga o no en definitiva efecto, constituya una vulneración de la integridad física y psíquica del trabajador, lo cual es erróneo. Sostiene también que no es efectivo que la actora haya sido discriminada por su condición de salud ni que esta sea consecuencia de algún acto de este empleador, pues los derechos fundamentales se entienden vulnerados o lesionados cuando el empleador o quien lo representa realiza actos o adopta medidas que limitan el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial, situación que claramente no se da en la especie, razón por la cual la denuncia debe necesariamente ser desestimada Asimismo, en la misma presentación, al primero otrosí, contesta demanda de despido injustificado deducida por la actora, ya individualizada, solicitando sea rechazada en todas sus partes con expresa condenación en costas. Repl
Fundamentos
considerando: PRIMERO: A folio 1 comparece doña PAOLA FRANCISCA OJEDA MOLINA, R.U.N. 16.774.884-8, actualmente cesante, domiciliada en Constitución 114, El Olivar, Viña del Mar, e interpone denuncia de tutela laboral en procedimiento de tutela laboral, por vulneración de derechos fundamentales y discriminación por salud con ocasión del despido, acuerdo a lo prescrito en el artículo 489 del Código del Trabajo, en contra de su ex empleadora FUNDACIÓN BANAMOR., R.U.T. 65.169.514-7, del giro de su denominación, representado para los efectos del artículo 4 del Código del Trabajo, por PATRICIA ELISAVET VERGARA CABELLO, R.U.N. 13.765.032-0, ignora profesión u oficio, ambas con domicilio en Condell 364,Quillota; quien solicita en definitiva se declare que se han vulnerado sus derechos fundamentales reconocidos y amparados por la legislación laboral, en específico la integridad psíquica y además ha sufrido discriminación por enfermedad; asimismo se condene a la denunciada al pago de una indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo, no inferior a 6 meses, esto es, $4.524.312 ni superior a 11 meses, esto es, $8.294.572, también se condene al pago de Indemnización por falta de aviso previo por la suma de $754.052, a Indemnización por años de servicios por la suma de $3.016.208; se condene a la demandada al pago del aumento del 80% de la indemnización por años de servicios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 inciso 3°, en concordancia con el artículo 163 y artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, por la suma de $2.412.966; al Pago de feriado legal, por la suma de $527.836, lo anterior más reajustes e interés y expresa condena en costas. Funda su denuncia señalando que comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la denunciada de autos, con fecha 17 de abril de 2019, prestando los servicios, al momento del término del despido, de tutora infanto juvenil, con una jornada de trabajo originalmente de 45 horas semanales y con una remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, que asciende a la suma de $754.052. Hace presente que, al haber sido despedida el 25 de enero de 2023, y al haberse interpuesto reclamo administrativo con fecha 23 de marzo del año 2023, y haberse realizado comparendo de conciliación el 21 de abril de 2023, el plazo de 60 días hábiles establecido en el Artículo 489 inciso segundo del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 168 del citado cuerpo legal, se encuentra vigente. Señala que producto de la sobrecarga laboral, le produjo problemas en la esfera de la salud psíquica, y se le extiende una primera licencia médica por el médico psiquiatra César Andrés San Martín Tapia. Desde el 16 de octubre de 2022, hasta el 24 de noviembre de 2022. Dichas licencias se fueron otorgando ininterrumpidamente, incluso estando vigentes al momento de su despido; agrega que era tal la sobrecarga laboral que acordó con su ex empleadora una rebaja de
Fallo
por tanto, no generó las consecuencias que contempla nuestra legislación laboral. Lo anterior, a partir de lo ya considerado en el considerando SÉPTIMO de esta sentencia, en el sentido de que la carta de despido de esa fecha y su envío fue reconocido como un error por la propia demandada, al menos desde el día 02 de febrero de 2023, según revela correo electrónico dirigido a la denunciante, ante la consulta que ella misma efectuó por esa vía ese mismo día, respecto de la vigencia de su contrato de trabajo, y de cuya respuesta evidentemente tomó conocimiento la demandante, por el mismo medio, lo cual además se desprende de la propia carta que, pocos días después, la actora dirige a la representante de la FUNDACIÓN BANAMOR, con fecha 06 de febrero de 2023, en la cual señala, en lo pertinente, que “el 02 de febrero, y siendo las 13:57 hrs., recibo un email de la Encargada de Recursos Humanos de la Fundación, quien me manifiesta: “informo que no se encuentra vigente la carta de aviso enviada, por lo tanto su contrato sigue vigente…”, entendiéndose que mi ilegítimo despido decretado por UD. quedaba sin efecto.” Por otro lado, la testigo de la demandada, doña Lidia de las Mercedes Quiroz Valdivia ratifica lo anterior, cuando ante la consulta que le formula el abogado de la demandante, de si se le despidió más de una vez a su representada, señala que no es efectivo, que recursos humanos mandó un documento y quedó anulado. Incluso la propia demandante en su declaración como absolven
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PROCEDIMIENTO: APLICACIÓN GENERAL MATERIA: TUTELA LABORAL DEMANDANTE: PAOLA FRANCISCA OJEDA MOLINA DEMANDADO: FUNDACIÓN BANAMOR RIT: T-9-2023 RUC: 23-4-0478284-3 Quillota, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés. Vistos, oído y considerando: PRIMERO: A folio 1 comparece doña PAOLA FRANCISCA OJEDA MOLINA, R.U.N. 16.774.884-8, actualmente cesante, domiciliada en Constitución 114, El Olivar, Viñ
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