TOLEDO/SERVICIOS DE TRANSPORTES INTEGRADOS LTDA.
Rol
M-290-2023
Fecha
24 de agosto de 2023
Materia
Bonos, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se llevó a efecto audiencia en procedimiento monitorio, en los autos R.I.T. M-290-2023, RUC 23-4-0485114-4 iniciado mediante demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por doña Dayan Naranjo Tapia, abogada, en representación de don SEBASTIAN TOLEDO GAHONA, chileno, soltero, desempleado, cédula de identidad N° 17.020.344-5, ambos con domicilio para estos efectos en Arturo Prat Nº 461, Oficina 501, Antofagasta seguida en contra de SERVICIOS DE TRANSPORTES INTEGRADOS LIMITADA, RUT N° 79.740.770- 4, representada legalmente por doña Danica Vicelja Sandoval, cédula nacional de identidad Nº 14.144.263-5, desconozco profesión u oficio, o por quien la represente conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Bolivar N° 255, Antofagasta. SEGUNDO: Que, la demanda se acogió de plano y en contra de esa resolución la demandante presentó reclamación y citadas las partes a audiencia única, no prosperó el llamado a conciliación, por lo que se estableció los hechos a probar y las partes incorporaron sus medios de prueba. TERCERO: En cuanto al despido. Que, conforme aparece de la prueba incorporada por las partes, el empleador puso término al contrato de trabajo del actor con fecha 11 de abril de 2023, invocando la causal del artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, “derivadas de una reestructuración, cuestión que hace imprescindible la reorganización del área, de conformidad a lo establecido en dicho artículo.” CUARTO: Que, el despido es un acto jurídico unilateral que debe cumplir con las formalidades contenidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, se debe comunicar por escrito personalmente o mediante carta aviso remitida al domicilio del trabajador consignado en el contrato de trabajo; además, la carta aviso de despido debe contener la causal invocada y los hechos en
Fundamentos
considerando que la base de cálculo para el pago de feriados es distinta a la que se utiliza para el pago de indemnizaciones por término de contrato, que en la especie solo asciende a la suma de $1.087.955.- de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71 del Código del Trabajo, por lo que se rechazará la demanda en aquella parte. DECIMO: d) en cuanto a la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía. que habiéndose declarado improcedente el despido por la causal de necesidades de la empresa, se hace asimismo improcedente el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, puesto que para que opere lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 19.728, debe de tratarse de un despido justificado, ya que como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, el uso impropio de la causal de necesidades de la empresa lleva a concluir que el trabajador tiene derecho a percibir en forma íntegra la indemnización por años de servicio.(Excma. Corte Suprema Rol 27.772) UNDECIMO: e) en cuanto al pago del bono por negociación colectiva anticipada, que para resolver esta petición se debe tener presente que 1) el actor se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores Train N° 2. 2) que formó parte de la negociación colectiva que concluyó con la firma del convenio colectivo de fecha 29 de marzo de 2023. 3) que dicho convenio colectivo tendría duración entre el 02 de junio de 2023 y el 01 de junio de 2026. 4) que con fecha 29 de marzo de 2023 la empresa de Servicios de Transporte Integrados comunica el pago de un bono de término de negociación colectiva. DUODECIMO: Que, el bono de término de negociación colectiva pactado se compone de un bono de negociación anticipada que se paga por una vez y que asciende a la suma de $250.000.- y un bono de negociación colectiva no reglada ascendente a $1.250.000. Que, las condiciones para el pago de cada uno de estos bonos son: contrato individual de trabajo indefinido, y ser parte del proceso de negociación colectiva no reglada. DECIMO TERCERO: Que, si bien, en el instrumento en el que consta el pacto aparece que el bono se devengará en cuotas para cada socio durante toda la vigencia del contrato colectivo, la misma cláusula indica que “la empresa como una manera de mejorar la condición del trabajador anticipará el pago”; que es necesario explicar que existía un convenio vigente entre las partes y a propósito del mismo se pagó un bono de término de conflicto tal como aparece en las liquidaciones de remuneraciones en el que en el acápite haberes aparece una suma bajo la glosa “Bono de continuidad laboral (BTN)” y luego por la misma suma aparece en la columna de los descuentos esta vez bajo la glosa “descuento bono negociación anticipada”, por lo que se pude apreciar que el bono de negociación anticipada contenido en la carta 001/2023 correría la misma suerte, esto es, que se anticipa el pago y luego para efectos contables o tributarios se incluye en cuotas en las respectivas liquidaciones de remuneraciones durante
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 22, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 71, 153, 154, 159, 160, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 178, 184, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 496 a 502 del Código del Trabajo, se resuelve: I.-Que, se acoge la demanda interpuesta por doña Dayan Naranjo Tapia, en representación de don SEBASTIAN TOLEDO GAHONA dirigida en contra de su ex empleador SERVICIOS DE TRANSPORTES INTEGRADOS LIMITADA, representado legalmente por Danica Vicelja Sandoval y se declara improcedente el despido de que fue objeto con fecha 11 de abril de 2023, debiendo pagar a la actora las siguientes prestaciones: 1) $45.546.- a título de diferencias adeudadas por indemnizaciones. 2) $1.469.514.- a título de 30% de recargo sobre la indemnización por años de servicio. 3) $931.296.- a título de devolución del descuento del aporte del seguro de cesantía. 4) $1.500.000.- a título de bono de negociación colectiva. II.- Que, se rechaza la demanda de cobro de diferencias en el pago de feriado. III.- Que, las sumas referidas deberán pagarse reajustadas conforme lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que, cada parte pagará sus costas. Se hace presente al demandado/ejecutado que, todo pago de prestaciones a las que condena esta sentencia, necesariamente deberán ser informadas mediante escrito o presentación en la causa acompañando al efecto el respectivo comprobante de depósito, cupón de pago, transferencia elect
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PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIA: Despido injustificado y cobro de indemnizaciones DEMANDANTE: Cristian Andrés Orella Zuleta DEMANDADO: Servicios y Construcciones del Sur S.A. RUC: 23-4-0485114-4 RIT: M-290-2023 _________________________________________/ Antofagasta, veinticuatro de agosto del año dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, s
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