Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

RIQUELME/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.

Rol

M-358-2023

Fecha

24 de agosto de 2023

Materia

Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: ANTECEDENTES DEL PROCESO PRIMERO: Que, en estos autos RIT M-358-2023 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento Monitorio, compareció don SERGIO ENRIQUE RIQUELME LINCONAO, cesante, domiciliado en la comuna de Florida, Las Hortensias, n°1358, representado por el abogado Cristian Andrés Vidal Luengo, domiciliado para estos autos, en Concepción, calle Aníbal Pinto n°372, oficina “53”, quien interpuso demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de la ex empleadora de su representado la empresa ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA, del giro supermercado, representado por doña Francisca Sepúlveda Molina, gerente de ventas, ambos domiciliados para estos efectos en la comuna de HUalpén, Autopista Concepción-Talcahuano, Nº9000, fundada en las siguientes consideraciones: Expresa que su representado fue contratado por la empresa demandada con fecha de 16 de enero del año 2002 bajo el cargo de “Operador sala panadería”, hasta el 24 de marzo de 2.023, fecha en que se le comunicó su despido mediante carta de terminación de contrato. Indica que las funciones las realizó en las dependencias del demandado ubicadas en Autopista Concepción Talcahuano número 9.000, comuna de Hualpén. Señala que la remuneración de su mandante ascendía a la suma de $800.228, tal como aparece reflejado en finiquito suscrito por las partes. En cuanto a la causal invocada dice que sería improcedente su aplicación por los

Fundamentos

motivos explicados latamente en su libelo, y que en síntesis dicen relación con el incumplimiento de los requisitos para aplicar dicha causal, toda vez que no se basaría en hechos objetivos ajenos a la voluntad del empleador y la carta se basa en hechos genéricos y vagos que no cumple con las formalidades legales. En cuanto al descuento que se le hace en el finiquito por concepto de AFC sería también improcedente dado que la causal invocada no se ajustaría a derecho. Pide en consecuencia acoger la demanda en todas sus partes y condenar a la demandada al pago del recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios y la devolución íntegra del AFC SEGUNDO: Que, dada la plausibilidad de las pretensiones de la actora, el tribunal por resolución de fecha 24 de abril de 2023, acogió la demanda ordenando el pago de las prestaciones solicitadas a la demandada de autos, resolución que fue reclamada por ésta, citándose a la audiencia del día de hoy, a la cual concurrieron ambas partes. TERCERO: Que, en esta audiencia la parte demandada evacuando el traslado conferido, contestó la demanda solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes. No controvierte la existencia de la relación laboral, el inicio de la misma, el despido y la remuneración del trabajador. En cuanto a los hechos que justificarían la causal invocada señala que los hechos de la carta de despido serían fidedignos y se adaptarían a la realidad de la empresa; así el trabajador se desempeñaba como operador de panadería, cargo que habría sido eliminado, ya no hay nuevas contrataciones y en general la dotación de la empresa ha ido reduciendo ostensiblemente con despidos en distintas partes del país debido a la implementación del modelo de trabajo de operador de tienda. Lo que se justificaría en un hecho de notoriedad pública relativo a la desaceleración de la economía y las nuevas forma de comercialización por el sistema de internet que se han hecho más masivas, disminuyendo las ventas, siendo antecedentes objetivos que la empresa ha debido tomar en cuenta para disminuir la dotación de personal. Finalmente en lo que dice relación con la devolución del AFC conforme al artículo 13 de la ley 19.728 esta pretensión sería improcedente, haciendo presente especialmente la nueva interpretación del Corte Suprema al respecto. Pide en consecuencia el rechazo de la demanda en todas sus partes con expresa condena en costas. CUARTO: Que, llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo, por lo que se procedió a recibir la causa a prueba, fijándose los hechos no controvertidos y los hechos a probar indicados en la respectiva acta de la audiencia única realizada en este procedimiento, los que se dan por reproducidos en este considerando. QUINTO: Que, las partes rindieron prueba documental y testimonial, descrita en la acta de la respectiva audiencia. LA CONTROVERSIA DE AUTOS SEXTO: Que, en estos autos la controversia se centra en la procedencia de la causal invocada por la empresa

Fallo

fallo de Unificación dictado en causa Rol 2778-2015 de la Corte Suprema, que al respecto señala que en el evento que el despido sea declarado “injustificado” por el juez, no corresponde aplicar la hipótesis del artículo 13 de la Ley 19.728, cuyo es el causa de autos. Recientemente en una sentencia dictada en marzo de 2019 la Exma. Corte mantiene el criterio que ha venido sosteniendo en el último tiempo. Así se señala “… (3°) Que, como lo señaló esta Corte en los autos Rol N° 2.778-15, “una condición sine qua non para que opere –el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”, y que “la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada”; (4°) Que, entonces, la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen ́ ́ un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, por ende, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Además, si se adopta la postura contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torp

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Concepción, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. VISTO Y OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: ANTECEDENTES DEL PROCESO PRIMERO: Que, en estos autos RIT M-358-2023 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento Monitorio, compareció don SERGIO ENRIQUE RIQUELME LINCONAO, cesante, domiciliado en la comuna de Florida, Las Hortensias, n°1358, representado por el abogado Cris

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